06.11.2015 Views

ruptura 2

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

78<br />

Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

su lugar, es mucho más utilizada la expresión “producción” de normas, como la<br />

acción de introducir ciertos elementos en el sistema jurídico.<br />

(f) Para Hayek, esa creación de normas, entraña la facultad de inventar deliberadamente<br />

contenidos jurídicos (normas), de acuerdo con una voluntad ilimitada. Pero,<br />

responde Vernengo, ello no resulta de la teoría pura, según la cual lo único que un<br />

legislador puede hacer es proponer que ciertas acciones humanas adquieran un<br />

cierto carácter deóntico (prohibido, obligatorio o permitido). Lo cual quiere decir -<br />

agregamos nosotros- que, según la teoría pura, ello sólo se concretará en el caso<br />

que fuera así interpretado por las autoridades que deben aplicar el derecho en un<br />

caso concreto. 14<br />

Para Vernengo, la teoría de Hayek no es más que iusnaturalismo sans oser dire son nom:<br />

“La supuesta existencia de un orden espontáneo social, que postula Hayek, es, una vez más una<br />

ilusión iusnaturalista y, en cuanto tal, claro está, una tentativa de convertir una construcción teórica<br />

o ideológica en un sucedáneo de la realidad” (Vernengo, 1982:422). En tal sentido, agrega,<br />

“el positivismo jurídico -y, en este respecto, muy enérgicamente, el kelseniano- se ha negado tercamente<br />

a ver en los ordenes jurídicos, órdenes espontáneos, conjunto de normas derivados de la naturaleza<br />

de las cosas o de datos que no sean concretos fenómenos empírico-sociales...”. O también, “en<br />

una versión más exagerada, suponer que lo que es, debe ser. Así los hechos son divinizados y en la<br />

naturaleza se ve no sólo el producto de la creación divina, sino que la naturaleza misma es Dios”.<br />

(Vernengo, 1982:423).<br />

III. UNA CONCLUSIÓN ABIERTA<br />

Este somero panorama de algunas de las disputas teóricas habidas en los últimos 300<br />

años en torno a la relación entre orden jurídico y orden económico , están en el centro de la<br />

lucha ideológica.<br />

Las posturas simplificadoras, que tratan de situar la ‘verdad’ teórica en alguno de los<br />

extremos son seguramente inconducentes para interpretar la realidad.<br />

Es probable que el interés interdisciplinario de economistas y juristas por comprender<br />

las instituciones sociales, que son las resultantes normativas de la racionalidad social, sea el<br />

campo más fértil de la epistemología social contemporánea.<br />

El interés por las instituciones sociales atraviesa hoy en día a todas las ciencias sociales,<br />

incluyendo obviamente al derecho.<br />

Es en esa línea, que trata de encontrar hipótesis transversales entre derecho, economía,<br />

política y sociología, donde se han producido los avances más interesantes tanto en la teoría<br />

como en la práctica. Pero ello no es el objeto de este ensayo, sino que corresponde a<br />

otros estudios. 15<br />

14<br />

Cabe tener presente que para Kelsen la norma no depende directamente del acto de voluntad<br />

normativo, sino que depende del sentido objetivo que proveen los intérpretes autorizados de dichos actos.<br />

15<br />

Entre otros trabajos, me he ocupado de esta cuestión en: Sarlo, O. Instituciones y desarrollo: hacia<br />

un nuevo relacionamiento entre ética y derecho, Exposición realizada en Panel del Encuentro Internacional<br />

“La agenda ética pendiente en américa latina”, organizado por la Iniciativa Interamericana de Capital<br />

Social, Ética y Desarrollo del BID y el NODO Uruguay, en Montevideo, el día 19 de diciembre de 2003.<br />

(Inédito).

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!