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ruptura 2

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88<br />

Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Grompone 30 y Bugallo (en obra diferente de la ya citada) 31 . En jurisprudencia, este tema ha<br />

sido recientemente analizado por el Tribunal de Apelaciones de 4º Turno (2009) 32 y por la<br />

Suprema Corte de Justicia (2010) 33 , tomando posición favorable por la doctrina que viene<br />

de citarse 34 .<br />

En contra de esta posición debe mencionarse a Valdés Otero 35 , Eduardo de Freitas 36 y<br />

María Balsa 37 .<br />

Somos de la opinión de que la primera posición no puede aceptarse, al menos no en los<br />

términos en que viene formulada, y ello por varios motivos que vamos a desarrollar en los<br />

numerales siguientes.<br />

31<br />

Bugallo, Beatriz, “Propiedad Intelectual”, FCU, Montevideo, 2006, pág 664. Sostiene Bugallo que<br />

“En principio, cuando una persona encarga la realización de una obra a otra será titular de los derechos de explotación<br />

o patrimoniales de la obra. Es decir, podrá decidir y autorizar actos tales como reproducción y comunicación<br />

pública por sí sola, como titular. La calidad de autor y los derechos morales corresponderán, ineludiblemente en el<br />

sistema latino europeo, a la persona física creadora. Para revertir esta situación – en cuanto a los derechos patrimoniales-<br />

corresponde la firma de un contrato”.<br />

32<br />

Sentencia N° 193/2009 - Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.<br />

33<br />

Sentencia Nº 153/2010 – Suprema Corte de Justicia.<br />

34<br />

En los Numerales V y siguientes se analiza en particular dicho caso de jurisprudencia.<br />

35<br />

Valdés Otero, Derechos de Autor. Régimen Jurídico Uruguayo, Ed de la Biblioteca de Publicaciones<br />

Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Montevideo,<br />

1953. En pág 94 y con relación a una opinión del italiano Stolfi, sostiene Valdés “(…) nuestra ley (…)<br />

reconoce como único adquirente originario del derecho al autor de la creación, con lo cual se rechaza la tesis de Stolfi<br />

de que el derecho puede atribuírsele al arrendatario directamente. En segundo lugar, y siendo necesaria una cesión de<br />

derechos por parte del autor en beneficio del arrendatario de su actividad, existen en nuestra ley una serie de disposiciones<br />

que caracterizan a ciertas facultades emprendidas en el derecho de autor como inalienables”.<br />

36<br />

Menciona De Freitas que el principio general del carácter escrito de la transferencia solo encuentra<br />

como excepción el caso en que exista una disposición legal expresa que establezca lo contrario, tal como<br />

ocurre en el caso de los artículos 20, 24, 27, 29 y 30 de la LPLA (De Freitas, Anuario de Propiedad Intelectual<br />

2003, págs. 72-74). Sin embargo, debe apuntarse que De Freitas no se refiere en particular al encargo<br />

de obra, sino al régimen general de transferencias y por ello sería injusto considerarlo como partidario de<br />

esta tesis. Mas claramente expresa en un trabajo titulado Reflexiones preliminares sobre la autoría y titularidad<br />

de las obras audiovisuales”, Anuario de Propiedad Intelectual, 2004, “El autor o titular originario o<br />

inicial a través de la cesión abre paso a la presencia de otro titular, un titular derivado que ejercerá los derechos<br />

patrimoniales que se le hayan transferido. Sin ese acuerdo de voluntades escrito, incluyendo la autorización o cesión<br />

de los derechos, no se produce modificación alguna en el status jurídico establecido por la normativa a favor de los<br />

autores. Resulta obvio que si el nuevo titular no ha obtenido la autorización previa, expresa y por escrito para<br />

explotar la obra (por ejemplo, para reproducirla, distribuirla o comunicarla al publico) los actos sobre la misma serán<br />

ilícitos, quedando sometido este sujeto a las máximas responsabilidades de el punto de vista civil y penal” (pág 53).<br />

37<br />

María Balsa, “Algunas cuestiones sobre el derecho a la propia imagen”, FCU, 2001, pág 100 y 101.<br />

Al estudiar el régimen de autorización para el uso comercial de la propia imagen, entiende Balsa que el<br />

régimen establecido por el artículo 20 de la LPLA es de carácter excepcional a los principios generales de<br />

la materia vigentes para el encargo de obra, porque establece que cuando el retratado es comitente de una<br />

obra fotográfica la ley le reconoce mas derechos de los que comúnmente se le confieren al comitente de<br />

cualquier obra , en tanto que se le asignan al retratado/comitente un derecho de propiedad plena, y de<br />

derechos de reproducción en exclusividad sobre la obra, lo que significa que en esta hipótesis la ley limita<br />

los derechos del retratista (por ejemplo, fotógrafo), asignando al retratado –cuando es comitente- el derecho<br />

sobre la obra fotográfica. A juicio de Balsa esto constituye una excepción al principio general en la<br />

materia en tanto que dicho principio consiste en que debe entenderse que el autor de una obra realizada<br />

por encargo solamente cede al comitente aquellos derechos de explotación previstos por el contrato.

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