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52<br />

Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

fines del siglo XIX: “en el contrato, la voluntad de quien se obliga desempeña el papel preponderante”.<br />

30 (destacado nuestro)<br />

Esa forma de presentar las cosas (i.e. desde el ángulo de la confianza generada -y traicionada<br />

luego- en el acreedor), desearía sugerir que venía impuesta por la necesidad<br />

conciente o inconciente de eludir el tópico del consentimiento del obligado. Esa impostación<br />

del discurso podría venir ocasionada, a su vez, por la necesidad de eludir una cuestión<br />

políticamente comprometida (el consentimiento como fuente de deberes políticos) de cuya<br />

dificultad los juristas tenían que ser concientes. La tenacidad con que el debate político<br />

acerca de la legitimidad del poder se había articulado en torno a máximas jurídicas era tan<br />

obvia que muchos autores imputan el propio renacimiento del Derecho Romano a la búsqueda<br />

de munición para el debate entre imperio y papado en cuanto a la extensión y origen<br />

de sus respectivos poderes. 31 Las máximas (sacadas de contexto o no) que alimentaban ese<br />

debate provenían del mismo derecho civil que servía de base al desarrollo del contrato. Las<br />

más riesgosas de ellas (para las monarquías centralizadas) referían justamente a la legitimación<br />

del poder por el consentimiento (quod omnes tangit etc y lex regia, por ejemplo).<br />

El giro inverso, desde la confianza a la voluntad, ocurre recién a fines del siglo XVIII<br />

cuando las ideas de consentimiento y libertad de formas y contenido pueden ser asociadas<br />

sin riesgo en el plano político y económico. 32 El hecho que hayan llevado vidas separadas<br />

cuando tanto parecía unir ambas líneas de pensamiento muestra (a) por un lado que fueron<br />

intereses distintos los que movieron a su concreción y (b) por otro, que en el interior de la<br />

teoría del contrato existe un aparato conceptual que le permite al mismo “convenientemente”<br />

tomar distancia del debate político cuando es necesario, al replegarse sobre la formulación<br />

original en torno a la idea de confianza o fe, dejando de lado la idea más peligrosa<br />

políticamente de la voluntad como fuente de deberes.<br />

V. La adopción del contrato por el estado moderno<br />

Pasemos ahora a otra cuestión: lo nuevo no era qué sino quién. El contrato moderno<br />

nace cuando logra que los nuevos estados y sus sistemas judiciales centralizados tomaran<br />

cuenta de algo que ya existía en idea y práctica para prestarle su apoyo: lo nuevo no era<br />

30<br />

Planiol-Ripert, p. 768.<br />

31<br />

Ibbetson-Lewis (pp.2-3)“The pattern of appearance of the Codex Secundus [un ejemplar del corpus de<br />

Justiniano] strongly suggests that it emerged into a strongly Lombardic legal world… …Setting it off were the<br />

political circumstances of the dispute between the Pope and Emperor …to seek for any and every<br />

argument…Amongst the sources called for this purpose were the written remains of Roman Law preserved in the<br />

Digest, Code and Institutes of Justinian” (destacado nuestro).<br />

32<br />

Véase el parentesco entre democracia y contrato en un autor del siglo XX: Atiyah (pp. 28 -29): “the<br />

most important general question about any area of law …would appear to be an essentially moral one: is the law<br />

justified? … …the category itself [el contrato] is itself morally significant ….when individuals promise or agree<br />

…they are their own private legislators” (destacado nuestro). En esa presentación el contrato se muestra<br />

como una especie de democracia privada o pequeña democracia, si se nos permite la expresión. La autonomía<br />

representada por el contrato evoca la que legitima al poder en la concepción democrática, incluso<br />

para quienes no la ven como único rasgo pero la admiten como conditio sine qua non de la misma (Ferrajoli,<br />

Vol.2, pp.9-10). Por otro lado, dicho sea de paso, el planteo de una democracia sustancial en Ferrajoli tiene<br />

(o pretende tener) su espejo en materia contractual cuando se postulan ciertos contenidos necesarios o<br />

ciertas zonas donde la “voluntad de las partes” no puede ingresar (ello en conflicto con la concepción<br />

clásica de la autonomía privada contractual que sería espejo de la, así llamada, democracia formal).

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