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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
mero hecho de celebrarse un contrato de creación publicitaria, y aún en ausencia de pacto<br />
expreso, igualmente todos los derechos son del Anunciante.<br />
3. Síntesis del fallo de la SCJ. Por similar camino que el TAC 4 transita la Sentencia<br />
de nuestro máximo órgano de justicia, aunque agrega algunos elementos que dan mayor<br />
juridicidad a la construcción del fundamento del fallo. Ello porque, si bien incurre en la<br />
trascripción de párrafos enteros de la Sentencia del TAC 4 (con lo que se hace acreedor de<br />
las mismas críticas que realizaremos en el numeral VI siguiente), en el razonamiento de la<br />
Corporación toma un lugar central la consideración de la función económica del contrato<br />
celebrado entre la Agencia y el Anunciante, ingrediente que resulta innovador en cuanto a<br />
los planteos formulados por el Cuerpo de Alzada.<br />
En tal sentido, la SCJ expresa que el Anunciante “obviamente adquirió” los derechos a<br />
explotar la obra publicitaria por la vía del contrato publicitario, pues dicha explotación “es<br />
la propia función económica del contrato de marras” y agrega que “resulta claro que quien contrata<br />
los servicios de una agencia de publicidad le paga a ésta todo lo necesario para la efectiva explotación<br />
del producto, quedando amparado de eventuales reclamaciones de los autores de las ideas plasmadas<br />
en la publicidad”.<br />
VI. COMENTARIO DEL CASO: SENTENCIA DEL TAC 4<br />
1. Introducción. Por las razones que vamos a examinar seguidamente resulta un enigma<br />
saber a qué titulo esta corriente postula que el comitente es beneficiario de la adquisición<br />
del derecho de autor.<br />
Quienes postulan que el comitente es propietario de la obra realizada por encargo se<br />
enfrentan a un complejo dilema. O bien: (i) se concibe al comitente como un titular originario<br />
de los derechos de autor y, como tal, adquirente por el solo hecho de haber encargado la<br />
obra; o bien (ii) se concibe que la titularidad del comitente es el producto de una adquisición,<br />
esto es, que se trata de una titularidad derivada.<br />
De seguirse la hipótesis (i), resultarían violentados los principios más elementales en<br />
materia de derecho de autor, pues quedaría un sujeto reconocido como titular originario de<br />
un derecho de autor cuando no es el “creador” de la obra, sin que exista una norma expresa<br />
que establezca una excepción. A su vez, se privaría al sujeto que la LPLA designa como<br />
titular originario de sus legítimos derechos, sin ley que lo autorice, ni fundamento jurídico<br />
alguno. El comitente no es autor (ver Nº 2 siguiente), por lo que no puede ser considerado<br />
en principio como un titular originario. A ello se suma que no hay ninguna norma en la<br />
LPLA que autorice entender que el comitente es el titular originario de los derechos, sino<br />
todo lo contrario; esto es, que conforme a la LPLA los derechos patrimoniales (al igual que<br />
los derechos morales) nacen ab origine en cabeza del autor de la obra (la Agencia, asumiendo<br />
que se trata de una obra colectiva) y que, salvo en situaciones previstas expresamente,<br />
los derechos patrimoniales solo egresan del patrimonio de su titular originario como consecuencia<br />
de un acto expreso suyo. El comitente de una obra intelectual no puede adquirir<br />
derechos sobre la misma por otro mecanismo que no sea la transferencia por parte de su<br />
titular originario. Fuera del caso de la obra colectiva (en que los derechos se ponen en<br />
cabeza del promotor), no existe ningún otro caso en que un tercero (que no es el autor)<br />
adquiera originariamente los derechos sobre la obra creada por otro, y no existe tal caso<br />
porque esa situación va en contra de todo el sistema del derecho de autor.