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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Todo ello brinda el contexto a la irrupción de la teoría de la causa verosímil o de la<br />

“víctima más probable” (most likely victim), en remplazo de la causalidad adecuada, según<br />

señala Mariño 50 . En el análisis de esta tipología de daño basta una alta probabilidad de<br />

causación del daño, aún cuando no sea plena para imputar el daño a una conducta o hecho<br />

atribuible a un sujeto. Es suficiente con que el juez aprecie que existe un cierto grado de<br />

verosimilitud en relación con las pruebas suministradas por las partes, con las máximas de<br />

la experiencia y con el dictamen de los peritos 51 .<br />

En esta línea la Ley de energía nuclear española del 29 de abril de 1964 y su reglamento<br />

sobre cobertura de riesgos nucleares de 22 de julio de 1967 establecen que al demandante le<br />

será suficiente probar una considerable probabilidad de presencia de nexo causal entre los<br />

residuos de productos y el daño sufrido.<br />

En forma paralela también se ha sostenido la aplicabilidad de las teorías de la proporcionalidad<br />

y de la responsabilidad de participación en el mercado o teoría de la causalidad<br />

alternativa (industry wide or Enterprise theory of liability). Según la primera la reparación<br />

debe ser proporcional a la probabilidad de la causación del daño, mientras que para la<br />

segunda la cuota de responsabilidad de los distintos agentes se determina sobre la cuota de<br />

mercado que poseen 52 .<br />

XI. Antijuridicidad<br />

Muchos autores sostienen que es innecesario el elemento antijuridicidad en los casos<br />

de responsabilidad objetiva 53 . En cambio, otros afirman que la ilicitud es imprescindible,<br />

ya que no todo daño resulta resarcible, sino tan sólo aquel que supere cierta capacidad de<br />

carga 54 . Justamente, el criterio para determinar cual es la carga admisible lo brinda la antijuridicidad.<br />

Por nuestra parte entendemos que tales afirmaciones conllevan una confusión conceptual.<br />

En efecto, el principio de integridad del daño hace resarcible a la totalidad del menoscabo.<br />

Un aspecto diferente es considerar que, a partir de la constatación de que el sólo “ser”<br />

del hombre daña al medio ambiente, resulta inconveniente que todos los daños sean indemnizados.<br />

Conforme a ello, el sistema procura crear una esfera de irresponsabilidad, lo<br />

cual no se realiza agregando adjetivos al daño a considerar, sino desde la vereda de enfrente:<br />

agregando calificativos a la acción.<br />

civil”, en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo”, volumen 1,<br />

Bosch, Barcelona, 1992, pág. 207.<br />

50<br />

“Bases del Derecho de Daños al Medio Ambiente. Aportes para la construcción de acuerdos regionales<br />

en América Latina”, en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, tomo XXXVII, pág. 656.<br />

51<br />

Cabanillas Sánchez, Antonio, “La responsabilidad por daños ambientales según la jurisprudencia<br />

civil”, en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo”, volumen 1,<br />

Bosch, Barcelona, 1992, pág. 204.<br />

52<br />

Díaz Araujo, María Mercedes, “Acciones para la protección del sistema eco-ambiental”, en “Los<br />

Nuevos daños. Soluciones modernas de reparación”, Ghersi, Carlos A. (Coord.), Editorial Hammurabi,<br />

Buenos Aires, 2001, pág. 175.<br />

53<br />

Zavala de González, Matilde, “Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa”,<br />

La Ley, 1983-D, 113.<br />

54<br />

Besalú, Aurora, “El daño socialmente tolerable y el Medio Ambiente. Implicaciones básicas de la<br />

Teoría del Riesgo permitido”, en “Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros”, Año I, Número 2,<br />

Marzo- Abril de 1999, pág. 46.

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