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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
Todo ello brinda el contexto a la irrupción de la teoría de la causa verosímil o de la<br />
“víctima más probable” (most likely victim), en remplazo de la causalidad adecuada, según<br />
señala Mariño 50 . En el análisis de esta tipología de daño basta una alta probabilidad de<br />
causación del daño, aún cuando no sea plena para imputar el daño a una conducta o hecho<br />
atribuible a un sujeto. Es suficiente con que el juez aprecie que existe un cierto grado de<br />
verosimilitud en relación con las pruebas suministradas por las partes, con las máximas de<br />
la experiencia y con el dictamen de los peritos 51 .<br />
En esta línea la Ley de energía nuclear española del 29 de abril de 1964 y su reglamento<br />
sobre cobertura de riesgos nucleares de 22 de julio de 1967 establecen que al demandante le<br />
será suficiente probar una considerable probabilidad de presencia de nexo causal entre los<br />
residuos de productos y el daño sufrido.<br />
En forma paralela también se ha sostenido la aplicabilidad de las teorías de la proporcionalidad<br />
y de la responsabilidad de participación en el mercado o teoría de la causalidad<br />
alternativa (industry wide or Enterprise theory of liability). Según la primera la reparación<br />
debe ser proporcional a la probabilidad de la causación del daño, mientras que para la<br />
segunda la cuota de responsabilidad de los distintos agentes se determina sobre la cuota de<br />
mercado que poseen 52 .<br />
XI. Antijuridicidad<br />
Muchos autores sostienen que es innecesario el elemento antijuridicidad en los casos<br />
de responsabilidad objetiva 53 . En cambio, otros afirman que la ilicitud es imprescindible,<br />
ya que no todo daño resulta resarcible, sino tan sólo aquel que supere cierta capacidad de<br />
carga 54 . Justamente, el criterio para determinar cual es la carga admisible lo brinda la antijuridicidad.<br />
Por nuestra parte entendemos que tales afirmaciones conllevan una confusión conceptual.<br />
En efecto, el principio de integridad del daño hace resarcible a la totalidad del menoscabo.<br />
Un aspecto diferente es considerar que, a partir de la constatación de que el sólo “ser”<br />
del hombre daña al medio ambiente, resulta inconveniente que todos los daños sean indemnizados.<br />
Conforme a ello, el sistema procura crear una esfera de irresponsabilidad, lo<br />
cual no se realiza agregando adjetivos al daño a considerar, sino desde la vereda de enfrente:<br />
agregando calificativos a la acción.<br />
civil”, en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo”, volumen 1,<br />
Bosch, Barcelona, 1992, pág. 207.<br />
50<br />
“Bases del Derecho de Daños al Medio Ambiente. Aportes para la construcción de acuerdos regionales<br />
en América Latina”, en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, tomo XXXVII, pág. 656.<br />
51<br />
Cabanillas Sánchez, Antonio, “La responsabilidad por daños ambientales según la jurisprudencia<br />
civil”, en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo”, volumen 1,<br />
Bosch, Barcelona, 1992, pág. 204.<br />
52<br />
Díaz Araujo, María Mercedes, “Acciones para la protección del sistema eco-ambiental”, en “Los<br />
Nuevos daños. Soluciones modernas de reparación”, Ghersi, Carlos A. (Coord.), Editorial Hammurabi,<br />
Buenos Aires, 2001, pág. 175.<br />
53<br />
Zavala de González, Matilde, “Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa”,<br />
La Ley, 1983-D, 113.<br />
54<br />
Besalú, Aurora, “El daño socialmente tolerable y el Medio Ambiente. Implicaciones básicas de la<br />
Teoría del Riesgo permitido”, en “Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros”, Año I, Número 2,<br />
Marzo- Abril de 1999, pág. 46.