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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 97<br />

actora, resulta difícil explicar el novedoso papel que el TAC 4 hace jugar a dicha norma en<br />

la solución del litigio. .<br />

Bajo la pluma del TAC 4 el artículo 8 LPLA viene a fortalecer la conclusión de que el<br />

Anunciante es el titular de todos los derechos sobre la obra publicitaria, lo que obviamente<br />

solo puede ser admisible cuando se parte del preconcepto –no demostrado en la sentenciade<br />

que tal transmisión de derechos de autor a favor del Anunciante efectivamente existió<br />

por la mera circunstancia de haberse producido un “contrato de creación publicitaria”.<br />

Admitido a priori esa suerte de efecto natural del contrato de creación publicitaria, se echa<br />

mano luego del artículo 8 LPLA para demostrar que tales derechos –presuntamente adquiridos<br />

por el Anunciante en virtud del contrato celebrado con la Agencia- le pertenecen al<br />

primero, porque no existió un pacto expreso y por escrito por el cual el Anunciante se haya<br />

desprendido de los mismos a favor de la Agencia o sus creativos. Así, entiende el TAC 4<br />

que la ausencia de pacto expreso exigida por el artículo 8 LPLA para toda transmisión del<br />

derecho de autor no rige para la transmisión de derechos que habría sido realizada por la<br />

Agencia a favor del Anunciante, pero su ausencia sí impide en cambio entender que la<br />

Agencia sea titular de algún derecho, pues dicha titularidad supone que el Anunciante le<br />

habría transferido alguno de los derechos (que, valga la paradoja, le habrían sido transferidos<br />

en primer lugar por la Agencia) y para que opere tal transferencia es necesario cumplir<br />

con la solemnidad del artículo 8 LPLA.<br />

El análisis crítico de esta fundamentación supone adoptar una posición sobre el origen<br />

de la supuesta titularidad de derechos por parte del Anunciante, cuestión sobre la que el<br />

TAC 4 no ingresa (se limita a decir que los derechos pertenecen al Anunciante porque éste<br />

“contrata a la Agencia”) y que resulta imprescindible para la construcción del argumento<br />

que se esgrime.<br />

Veamos: si lo que el TAC 4 entiende es que los derechos del Anunciante son adquiridos<br />

por vía derivada de Agencia –sea porque esta última es el titular originario de los derechos<br />

(si la obra publicitaria puede ser calificada como una obra colectiva) o bien porque lo es a<br />

título derivado (si la obra publicitaria no es una obra colectiva y la Agencia ha adquirido<br />

los derechos de los autores que participaron en la obra)-, esta lectura del artículo 8 LPLA es<br />

totalmente inconsistente, ya que el artículo 8 LPLA exige el pacto escrito para toda transmisión<br />

del derecho de autor, y por lo tanto debe regir igualmente para la transmisión que<br />

inviste al Anunciante de las facultades necesarias para explotar la obra en virtud del contrato<br />

de creación publicitaria, lo mismo que también regiría para el supuesto en que el<br />

Anunciante transfiera (o más bien, restituya) a la Agencia alguna o varias de las facultades<br />

transferidas por ésta última. Es decir, si se entiende que el Anunciante es un titular derivado<br />

que adquiere sus derechos de la Agencia, la solemnidad debe regir tanto para la adquisición<br />

de derechos por el Anunciante, como para la transmisión de derechos a favor de la<br />

Agencia, pues esta segunda transmisión (la única a la que retóricamente se refiere el TAC<br />

4) supone, como es obvio, la primera.<br />

6. ¿Quién contrata debe adquirir derechos? Resta analizar por último la siguiente<br />

afirmación del TAC 4:“es la agencia quien encarga o contrata a los creativos, pero es el anunciante<br />

quien, en definitiva, encargó o contrató a la agencia, por lo tanto, será el anunciante el legítimo<br />

titular de los derechos de explotación”.<br />

Aquí debemos tener presente que la situación de los derechos de la Agencia varía radicalmente<br />

según que se está frente a una obra colectiva o en caso contrario. Si la obra reali-

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