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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 103<br />
de autorizar el uso de la misma a un tercero. Para ello se requiere el consentimiento expreso<br />
del autor o titular originario.<br />
Por otro lado, cabe considerar que de los elementos hermenéuticos presentes en el caso<br />
concreto puede surgir que el uso de la obra que se autorizó al comitente estaba limitado en<br />
cuanto a: (i) las facultades (por ejemplo, si solo se encargó la obra para realizar una reproducción<br />
de la obra y una posterior distribución, o si pretendía hacerse algún tipo de comunicación<br />
público, etc), o (ii) el plazo durante el cual se iba realizar dicha explotación (si la<br />
campaña estaba prevista para ser realizada durante 3 meses), o (ii) el ámbito geográfico en<br />
que se pretendía utilizar la obra. Se trata, obviamente, de que el alcance de la autorización<br />
de uso a favor del comitente no es total e irrestricta, sino que la misma puede haber sido<br />
limitada. Dicha limitación no es única ni invariable, sino que depende de un criterio de<br />
textura abierta, que en última instancia tiende a la razonabilidad del uso y su correspondencia<br />
con los fines (no internos, sino manifiestos) que llevaron a la contratación. Esto es:<br />
solo se pueden considerarse autorizados aquellas explotaciones que, conforme a la naturaleza<br />
del contrato celebrado y su interpretación, son necesarios para llevar a cabo el uso<br />
esperado (o declarado) por ambas partes.<br />
En defecto de elementos que permitan determinar este extremo, debe entenderse que<br />
se confirió al comitente la autorización necesaria para realizar únicamente la explotación<br />
que es conforme al uso normal para ese tipo de obras en similares circunstancias. Creo que<br />
este postulado es válido para las autorizaciones de uso por aplicación analógica de la solución<br />
contenida en el artículo 32 LPLA para los actos de transmisión de derechos 56 .<br />
VIII. REFLEXIÓN FINAL<br />
Del análisis realizado surge que la sana intuición de los magistrados que intervinieron<br />
en el caso planteado por asegurar al comitente de una obra publicitaria las facultades suficientes<br />
para llevar a cabo la explotación de la obra encomendada, aún en el supuesto en<br />
que se haya omitido un pacto expreso en cuanto a la cesión de los derechos de autor que<br />
corresponden a la Agencia de Publicidad y a los creativos que hayan participado en la<br />
creación de la misma, podía lograrse perfectamente sin violentar al mismo tiempo las políticas<br />
públicas asumidas por el Estado Uruguayo en materia de derecho de autor. Bastaba<br />
para ello con emplear fundamentos que armonicen los delicados intereses económicos que<br />
se encuentran en conflicto.<br />
56<br />
El artículo 32 de la LPLA dispone lo siguiente: “Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer<br />
representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad<br />
con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden<br />
intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el<br />
cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el<br />
original de la obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios. Esta<br />
disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no<br />
le sea imputable”. Resulta muy esclarecedor el pasaje que establece que, ante el silencio de las partes (esto<br />
es, en ausencia de pacto expreso sobre qué derechos están comprendidos en una determinada cesión) se<br />
entienden conferidas aquellas facultades que sean conformes “con los usos y la naturaleza y destino para<br />
que la obra ha sido hecha”. Hay aquí un criterio interpretativo de fuente legal que resulta de suma utilidad<br />
para la hipótesis de un encargo de obra en la que se haya pactado una cesión de derechos sin indicar<br />
el uso particular que se autoriza al cesionario a darle a la obra.