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IV. No podrán estacionarse en zonas densamente pobladas o unidades<br />

habitacionales, más que por el tiempo indispensable para distribuir los productos<br />

que transportan;<br />

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008)<br />

V. Para el transporte de explosivos en el Municipio, es obligatorio contar<br />

previamente con permiso de la Secretaria de la Defensa Nacional y autorización<br />

de la Dirección de Tránsito Municipal que contenga el horario y ruta a que<br />

forzosamente habrá de sujetarse el acarreo; y<br />

VI. Los vehículos que transporten materias inflamables o explosivas deben usar<br />

una bandeja roja en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijaran<br />

rótulos en las posteriores y laterales que contengan la inscripción “PELIGRO,<br />

EXPLOSIVOS” o “PELIGRO, INFLAMABLE”.<br />

Artículo 331.- Los conductores de vehículos de transporte público o mercantil<br />

tendrán las mismas prohibiciones que el artículo 304 impone a los conductores en<br />

general, así como las demás obligaciones y derechos que el presente Capítulo<br />

establezca de manera general.<br />

Artículo 332.- Los conductores de vehículos de transporte público o mercantil,<br />

tienen prohibido estacionarlos en la vía pública para hacer reparaciones o limpieza<br />

de éstos, para abastecerse de las materias o sustancias que transportan, o para<br />

realizar algún chequeo con sus concesionarios, permisionarios o de los<br />

dependientes de éstos. En el caso de sitios, bases o terminales, se deberá contar<br />

con la autorización de las instancias competentes para estacionar las unidades<br />

respectivas en la vía pública.<br />

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2008)<br />

Artículo 333.- La Dirección de Tránsito Municipal intervendrá con las autoridades<br />

federales y estatales, en la realización de los estudios técnicos que se requieran<br />

para el establecimiento de los horarios, tarifas e itinerarios del servicio público de<br />

transporte, los cuales serán determinados por las instancias competentes.<br />

DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS<br />

Artículo 334.- Todo viajero, a cambio del importe de pasaje, recibirá, en las rutas<br />

urbanas o interurbanas, un boleto que cumpla con los requisitos que establezcan<br />

las disposiciones aplicables en la materia.<br />

Los pasajeros están obligados a presentar sus boletos cuantas veces lo exijan los<br />

empleados o los inspectores de servicio y si no lo hicieren o se niegan a pagar su<br />

pasaje, el conductor, concesionario o permisionario tiene derecho a requerirle que<br />

abandone el vehículo o dar parte a las autoridades policíacas, por violación a las<br />

disposiciones del Capítulo de Policía y Gobierno del Municipio del presente Código<br />

Reglamentario.

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