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DE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO<br />

Artículo 1967.- La capacidad de almacenamiento del tanque, para estaciones de<br />

servicio de Autoabasto, en recipientes a intemperie sobre piso, en ningún caso<br />

podrá exceder de 10,000 litros, debiéndose cumplir las especificaciones que<br />

marca la NOM-021-SCFI-1993 o cualesquiera otras que actualicen su contenido.<br />

Para los casos en que una empresa requiera de un almacenamiento mayor a<br />

10,000 litros, deberá solicitar por escrito la capacidad deseada, sustentada por el<br />

consumo del parque vehicular de la empresa y por la disponibilidad de espacio en<br />

el predio.<br />

Artículo 1968.- En el caso de Estaciones de Autoabasto con tanques de<br />

almacenamiento ubicados en azoteas, la capacidad máxima de almacenamiento<br />

será determinada por el dictamen aprobatorio de la Unidad de Verificación y el<br />

Corresponsable en Seguridad Estructural, capacidad que en ningún caso podrá<br />

exceder de 10,000 litros. Para efectos de este artículo se prohíben los tanques tipo<br />

planta.<br />

Artículo 1969.- En Estaciones de Servicio de Gas Licuado de Petróleo, para uso<br />

Comercial, la capacidad máxima de almacenamiento será en base a las normas<br />

de zonificación contenidas en los Programas de Desarrollo Urbano aplicables,<br />

ubicación y dimensión del predio.<br />

La capacidad de almacenamiento en uno o varios tanques, no podrá ser menor de<br />

5,000 litros ni mayor de 20,000 litros. Esta restricción aplica exclusivamente a<br />

predios dentro de la zona urbana.<br />

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1970.- Para capacidades mayores a 20,000 litros, en la modalidad<br />

Comercial, se autorizarán en su caso, previo cumplimiento de las normas de<br />

aprovechamiento y de ubicación del predio, así como de los requerimientos<br />

señalados por la Dirección y la UOMPROCI para cada solicitud en particular,<br />

siendo la capacidad máxima de almacenamiento de 40,000 litros en total.<br />

Artículo 1971.- En los Talleres de Conversión y Mantenimiento, la capacidad de<br />

almacenamiento del Tanque en ningún caso podrá ser superior a 500 litros, y<br />

deberá contar para su construcción con la responsiva de una Unidad de<br />

Verificación en materia de Gas Licuado de Petróleo.<br />

LINEAMIENTOS DE CONSTRUCCIÓN ADICIONALES<br />

Artículo 1972.- Previo a la iniciación de los trabajos, se deberá instalar un letrero<br />

o rotular en la barda del predio, donde se pretende construir la estación de<br />

servicio, indicando:

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