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CAPÍTULO 21<br />

DE LA CENTRAL DE ABASTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1445.- El objeto del presente Capítulo, es regular la actividad de la<br />

Central de Abasto del Municipio de Puebla.<br />

Artículo 1446.- Para efectos de este capítulo, se entenderá por:<br />

a) AMBULANTES: Vendedores autorizados por el Consejo y que realizan su<br />

actividad deambulando en el interior de la Central de Abasto.<br />

b) ASOCIACIONES: Agrupaciones de prestadores de servicios complementarios<br />

con personalidad jurídica, que ejercen su actividad comercial o de servicio dentro<br />

de la Central de Abasto como son taxistas, estibadores, vendedores de alimentos<br />

y otros que sean autorizados por el Consejo.<br />

c) AYUNTAMIENTO: Al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Máxima<br />

autoridad de la Central de Abasto.<br />

d) BODEGA: Elemento generador de la actividad de la Central de Abasto, unidad<br />

básica de servicios que de acuerdo a su naturaleza y funcionamiento puede ser<br />

abierto o cerrado, ubicándose de acuerdo al giro comercial o servicio que brinde,<br />

en la zona que corresponda.<br />

e) BODEGUERO: Persona física o moral que realiza el comercio al mayoreo<br />

dentro de la Central de Abasto y que es propietario de una bodega.<br />

f) CENTRAL DE ABASTO: Unidad comercial de distribución, principalmente al<br />

mayoreo, localizada en grandes centros de consumo y destinada a la concurrencia<br />

de oferentes de productos alimenticios para satisfacer los requerimientos de la<br />

población. Siendo sus principales actividades la recepción, exhibición,<br />

almacenamiento especializado y la venta de los siguientes productos:<br />

I. Frutas;<br />

II. Legumbres y Verduras;<br />

III. Abarrotes y Semillas, y<br />

IV. Cualquier otro que sea autorizado por el Consejo, siempre y cuando sea<br />

compatible con el uso de suelo.

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