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Artículo 816.- Cada piso o tipo de localidad con cupo superior de 100 personas,<br />

deberá tener al menos además de las puertas especificadas en el artículo anterior,<br />

una salida de emergencia que comunique directamente a la calle, o por medio de<br />

pasajes independientes la anchura de la salida de emergencia y la de los pasajes,<br />

serán tales que permitan el desalojo de la sala en tres minutos, siendo la anchura<br />

mínima de 1.80 m.<br />

Las hojas de las puertas de los pisos o localidades a que se refiere el artículo<br />

anterior, deberán abrir siempre hacia el exterior y estar colocadas de una manera<br />

tal que al abrirse no obstruya algún pasillo, escalera o descanso, deberán siempre<br />

contar con los dispositivos necesarios para que permitan su apertura por el simple<br />

empuje de las personas y nunca deberán desembocar directamente a un tramo de<br />

escaleras sin mediar un descanso mínimo de 1.00 metro.<br />

Las salidas de emergencia deberán estar identificadas con letreros y con flechas<br />

indicando la dirección de la ruta de evacuación, las letras de los señalamientos<br />

deberán tener una altura mínima de 15 cmts. y estar permanentemente<br />

iluminadas.<br />

Queda prohibido el uso de escaleras como único medio de circulación vertical,<br />

cuando el proyecto contemple un segundo nivel.<br />

En todas las puertas de los pisos o localidades a que se refiere este artículo y que<br />

conduzcan al exterior se colocarán invariablemente letreros con la palabra<br />

“SALIDA” y flechas luminosas indicando la dirección de dichas salidas, las letras<br />

deberán tener una altura mínima de 15 cm y estar permanentemente iluminadas,<br />

aún cuando se interrumpa el servicio eléctrico general.<br />

Artículo 817.- Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas<br />

y casetas de televisión, deberán estar aislados entre sí y de la sala mediante<br />

muros, techos, pisos telones y puertas de madera tratadas con retardantes de<br />

fuego, y tener salidas independientes de la sala. Las puertas tendrán dispositivos<br />

que las mantengan cerradas.<br />

Artículo 818.- Los guardarropas nunca obstruirán el tránsito público, por lo que su<br />

ubicación deberá estar encaminada a la obtención de ese fin.<br />

Artículo 819.- Las casetas de proyección, deberán tener una dimensión mínima de<br />

2.20 m. por lado, contar con ventilación artificial y protección debida contra<br />

incendios y contar con aislamiento acústico hacia la sala de proyecciones.<br />

Será obligatorio de todas las salas de espectáculo, contar con una planta eléctrica<br />

de emergencia de la capacidad requerida para todos los servicios internos.<br />

Artículo 820.- Las salas de espectáculos deberán contar con ventilación artificial<br />

adecuada, para que la temperatura del aire tratado oscile entre los 23 y 27° C. La

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