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Civil, con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles al inicio de los<br />

trabajos que se llevarán a cabo con motivo de dicho retiro.<br />

(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011)<br />

Artículo 1272 Sexies.- Para efectos de interpretación de los artículos 1263<br />

fracción XII, 1264 fracción V, 1270 Ter fracción VIII, 1271 fracción II, 1272 fracción<br />

II, y 1272 Quáter fracción II del presente Capítulo, se entenderá que por cada<br />

kilómetro lineal no existirán más de cinco anuncios, sin que se exija mayor<br />

distancia que la condicionada por cuestiones de protección civil y el debido uso de<br />

los servicios públicos.<br />

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

Artículo 1273.- En los anuncios mixtos, la marca, logotipo o signo distintivo de la<br />

persona física o jurídica patrocinadora podrá estar integrado a un anuncio<br />

denominativo, siempre y cuando el patrocinio sea menor al cincuenta por ciento de<br />

la superficie del mismo.<br />

Los anuncios mixtos podrán ser: adosados; autosoportados; en saliente, volados o<br />

colgantes; en marquesinas y en objetos inflables.<br />

Artículo 1274.- El mobiliario urbano podrá contar con espacios para anuncios a<br />

título accesorio en función al tipo de mueble y de su ubicación en el Municipio, de<br />

conformidad con las disposiciones previstas por este Capítulo y demás<br />

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.<br />

Artículo 1275.- Los espacios destinados para la publicidad en el mobiliario<br />

urbano, serán determinados de acuerdo al diseño, dimensiones y ubicación del<br />

mueble, mismos que serán analizados, evaluados y, en su caso, aprobados por el<br />

Ayuntamiento en apego a lo establecido en el presente Capítulo y demás<br />

disposiciones jurídicas, administrativas y técnicas aplicables.<br />

(REFORMADO EL ACÁPITE, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2011)<br />

Artículo 1276.- Sólo se permitirá instalar publicidad a aquellas personas físicas o<br />

jurídicas las que se les otorgue licencia para la colocación de publicidad en<br />

puentes peatonales, sujetándose a las disposiciones del presente Capítulo en<br />

materia técnica, y cubriendo lo siguiente:<br />

I. Los anuncios en puentes peatonales deberán ser instalados en la parte superior<br />

de los túneles, y por ningún motivo en los paramentos de los parapetos;<br />

II. Las estructuras de los anuncios deberán estar integradas al diseño del puente,<br />

y no rebasar los 2.50 metros de altura a partir de la parte superior del túnel;<br />

III. Las estructuras de los anuncios deberán sujetarse a lo referido en los artículos<br />

1295 y 1296 del presente Código; y

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