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que se requiera y deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en las Normas Oficiales<br />

Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes.<br />

Artículo 1050.- INSTALACIÓN OCULTA: Las instalaciones eléctricas en el interior<br />

de los edificios, deben ser de tipo oculto. Sólo por excepción se admitirá el tipo<br />

visible, siempre que llene todas las especificaciones y disposiciones de las<br />

Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones Eléctricas vigentes con el fin de que<br />

no entrañe peligro para las vidas o las propiedades.<br />

Artículo 1051.- ALIMENTACIÓN PARA ALUMBRADO Y CALEFACCIÓN: La<br />

alimentación para proporcionar alumbrado y calefacción a los edificios, satisfará<br />

las reglas que siguen:<br />

a). Los circuitos deberán tener como máximo una carga conectada a mil<br />

quinientos (1500) watts en alumbrado y tres (3000) watts en fuerza;<br />

b). En alimentación monofásica, se permitirá como máximo de cuatro (4) circuitos;<br />

c). En alimentación bifásica se permitirá un máximo de ocho (8) circuitos;<br />

d). Cuando haya mayor número de circuitos, se emplearán alimentación trifásica,<br />

considerando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de Instalaciones<br />

Eléctricas vigentes.<br />

Artículo 1052.- UBICACIÓN DE CONTROLES: Toda alimentación de servicio<br />

deberá quedar a la entrada de la casa, protegida a la salida del medidor con un<br />

interruptor termomagnético de capacidad adecuada a la carga por alimentar,<br />

colocado a una altura mínima de 1.80 mts. sobre el nivel de piso y protegido por<br />

una tubería de entrada hasta el interruptor, lo que se considera como interruptor<br />

de servicio es para casas habitación que no tengan necesidad más que de un solo<br />

circuito, pues cuando exista una instalación con mayor número de circuitos y<br />

dentro de los límites marcados anteriormente, habrá necesidad de formar un<br />

tablero de control con circuitos derivados y protegidos con interruptor monofásico<br />

cada uno, debiendo en todo caso existir un interruptor general que proteja toda la<br />

instalación, la capacidad de los interruptores estará de acuerdo con la capacidad<br />

de los circuitos de servicio que como mínimo deberá de ser de dos (2) por treinta<br />

(30) amperes, ciento veinte (120) voltios. La capacidad en el interruptor trifásico<br />

general, deberá de estar de acuerdo con la carga total conectada con la<br />

instalación; considerando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas de<br />

Instalaciones Eléctricas vigentes.<br />

Artículo 1053.- TABLEROS: La formación de los tableros, deberá hacerse en<br />

base sólida aislante, de una sola pieza, debiendo tener taladros a fin de poder ser<br />

montados los interruptores. Según lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas<br />

de Instalaciones Eléctricas vigentes.

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