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(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

VI. Se ubiquen dentro de la Zona de Monumentos, así como cuando no cumplan<br />

con una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir<br />

de los límites de las zona referida o de las fachadas de los inmuebles ubicados<br />

dentro de la misma; excepto cuando la Agencia autorice su colocación siguiendo<br />

lo establecido en este Código Reglamentario, previa autorización del Instituto<br />

Nacional de Antropología e Historia;<br />

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

VII. Sean anuncios de tipo político o electoral, fuera de los plazos y lugares<br />

específicos convenidos con las Autoridades electorales correspondientes;<br />

VIII. Se empleen materiales adhesivos, pegotes, carteles o cualquier otro tipo de<br />

materia que al colocarse requiera de algún pegamento especial y acelere el<br />

detrimento de la imagen urbana y del mismo mobiliario;<br />

(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007)<br />

IX. Cuando la publicidad exceda en dimensiones respecto de los lugares<br />

destinados para tal fin, en el mobiliario urbano.<br />

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

X. Se coloquen en espacios ocupados por otro anunciante que cuente con<br />

Licencia;<br />

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

XI. Se exceda el número de anuncios autorizados; y<br />

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

XII. En caso de contar con iluminación integrada, no cuenten con el medidor<br />

correspondiente de la Comisión Federal de Electricidad.<br />

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)<br />

Artículo 1279.- Solo podrán instalar anuncios en mobiliario urbano, las personas<br />

físicas o jurídicas que cuenten con la autorización correspondiente para explotar<br />

dichos espacios, misma que deberá ser expedida por la autoridad<br />

correspondiente, previo estudio y análisis correspondiente por parte de la Agencia,<br />

y de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.<br />

Se considera también mobiliario urbano, todos aquellos muebles y equipamiento<br />

que se encuentren concesionados, rentados o administrados a una persona o<br />

empresa. De igual manera deberán sujetarse al presente Capítulo todo aquel<br />

mobiliario o equipamiento ubicado en la vía pública municipal o áreas de uso<br />

común, que contengan publicidad o anuncio alguno.<br />

(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2007)<br />

Artículo 1279 Bis.- El Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, para fines<br />

de colocación de cualquier tipo de anuncios publicitarios, estará facultado para

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