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a) La puerta de acceso así como las interiores tendrán un ancho no menor de 90<br />

cm. y en caso de puertas dobles, cada hoja deberá tener esta dimensión.<br />

b). En el acceso al conjunto habitacional o edificio, así como todo el trayecto hasta<br />

la vivienda, deberán contar con las rampas necesarias para salvar desniveles, las<br />

que no tendrán una pendiente mayor al ocho por ciento.<br />

c) Las perillas de las puertas y ventanas, tendrán una altura máxima sobre el nivel<br />

del piso de 1.00m. Toda escalinata, acceso y/o andador, deberá contar con<br />

pasamanos para niños y adultos.<br />

d). Los controles generales de energía eléctrica, así como los apagadores de luz,<br />

tendrán una altura máxima de 1.20 mts.<br />

(REFORMADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2012)<br />

e) En caso de existir elevador en la vivienda, los controles deben ser identificables<br />

para las personas con discapacidad. Se deberán incluir placas de sistema Braille<br />

en el tablero de control, dentro y fuera de elevadores para señalar los pisos de<br />

conformidad con el Manual Técnico de Accesibilidad.<br />

Artículo 767.- La dimensión mínima de una pieza habitable será de 9.00 m2 y<br />

considerando un lado mínimo de 2.70 metros a paños interiores y una altura<br />

mínima de 2.30 metros.<br />

Artículo 768.- Sólo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como<br />

mínimo una pieza habitable, con sus servicios de cocina y baño.<br />

Artículo 769.- Todas las piezas habitables en todos los pisos, deben tener<br />

iluminación y ventilación por medio de vanos que darán directamente a patios o a<br />

la vía pública. La superficie total de ventanas, libre de toda obstrucción para cada<br />

pieza, será por lo menos igual a un octavo de la superficie del piso, y la superficie<br />

libre para ventilación deberá ser cuando menos de un veinticuatroavo de la<br />

superficie de la pieza.<br />

Artículo 770.- Los edificios de habitación, deberán estar provistos de iluminación<br />

artificial que dé cuando menos las cantidades mínimas que fije la normatividad<br />

vigente en la materia.<br />

Artículo 771.- Todas las viviendas de un edificio deberán tener salidas a pasillo o<br />

a corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las<br />

escaleras. El ancho de pasillos o corredores nunca será menor de 1.20 m y<br />

cuando haya barandales éstos deberán tener una altura mínima de 90 cm.<br />

Artículo 772.- Los edificios de hasta 3 niveles, incluyendo planta baja siempre<br />

tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles. La construcción de un cuarto<br />

nivel excluyendo planta baja, requerirá la instalación obligatoria de un elevador.

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