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Reconfigurando territorios

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RECONFIGURANDO TERRITORIOS 51<br />

abriendo posibilidades de crédito” (Ley de Reforma<br />

Agraria, 1953).<br />

Para lograr este propósito, la Ley de 1953 conceptualizó<br />

a la comunidad como “un grupo de<br />

población vinculado por la proximidad de vivienda<br />

y por intereses comunes, cuyos miembros debían<br />

mantener entre si relaciones más frecuentes con<br />

gentes de otros lugares, con el fin de satisfacer sus<br />

necesidades de convivencia social” (Art. 122). El<br />

término “indio” fué desplazado por el de “campesino”<br />

con el propósito de establecer la base de<br />

una nueva clase social. Desde la visión de los<br />

legisladores de esa época, la comunidad debía<br />

encajar “en el cambio de sistema de propiedad agraria,<br />

de lo feudo-colonial, a la liberal-capitalista, para<br />

provocar en el campo la formación, el surgimiento y<br />

el éxito de empresas agrarias modernas, la comunidad<br />

indígena no podía desentonarse de ese espíritu y<br />

tenía que orientar su acción y su desarrollo hacia su<br />

conversión en empresa moderna vía cooperativas”<br />

(Urquidi: 1976: 11).<br />

Está claro que la idea rectora del proceso era<br />

solucionar el “problema del indio” planteando<br />

las bases conceptuales para su transformación<br />

en productor agrícola capaz de incorporarse<br />

al mercado. Concordante con esta idea la Ley<br />

de 1953 reconoce tres tipos de comunidad: La<br />

comunidad de hacienda; la comunidad campesina<br />

agrupada; y la comunidad indígena (Art.<br />

123). Según afirma Arturo Urquidi, “las dos primeras<br />

configuran, propiamente, comunidades rurales<br />

de simple vecindario, cuyos vínculos emergen del<br />

hecho de vivir en el mismo lugar, exteriorizándose<br />

intereses locales y modos de existencia comunes. La<br />

comunidad indígena, en cambio, caracteriza a los<br />

agregados sociales gentilicios, que conservan aún los<br />

vínculos aglutinantes del ayllu tradicional, y cuya<br />

condición de sujetos de derecho sobre la tierra que<br />

poseen colectivamente arranca desde los tiempos coloniales”<br />

(Urquidi 1976: 28).<br />

Los ideólogos de la Ley de Reforma Agraria de<br />

1953, al establecer tipos de comunidades, partieron<br />

del supuesto de que en una misma región<br />

existían realidades sociológicas diferentes.<br />

Es así que concibieron una norma que distinguía<br />

por un lado a los indígenas, y por otro, a<br />

los siervos de la hacienda. Esta idea sustentó la<br />

fórmula que se aplicó en la titulación de tierras<br />

en favor de comunidades. De esa forma a aquellos<br />

indígenas que fueron identificados como<br />

parte de una “hacienda” se les entregaron títulos<br />

familiares-individuales y fueron retratados<br />

como campesinos. Por otra parte, a los que fueron<br />

reconocidos como indígenas, se les entregó<br />

un título comunal registrado como propiedad<br />

en lo pro-indiviso, dándoles la posibilidad de<br />

que al interior puedan manejar los derechos de<br />

propiedad conforme a sus tradiciones (Ley de<br />

Reforma Agraria Art. 123).<br />

Al establecer tipos de comunidades en una<br />

misma región la Reforma Agraria provocó una<br />

diferenciación que dio lugar a la instauración<br />

de comunidades con diferentes derechos sobre<br />

la tierra (originarios y de ex hacienda). Este aspecto<br />

resulta absolutamente relevante cuándo<br />

se trata de revisar cuáles eran las prerrogativas<br />

normativas de la mujer indígena en este periodo<br />

En el caso de las comunidades llamadas originarias<br />

el Estado otorgó derechos de propiedad<br />

a través de la figura de “restitución de tierras<br />

usurpadas” (Ley de Reforma Agraria Art. 42)<br />

de esa forma se entregaron títulos de propiedad<br />

colectiva sobre la tierra donde los derechos<br />

individuales debían regirse a normas propias<br />

de cada organización, de tal manera que los derechos<br />

de la mujer deberían regirse a esa jurisdicción<br />

originaria. Para el caso de los indígenas<br />

que entraban en la categoría de campesinos el<br />

Estado les reconoció derechos de propiedad a<br />

través de la figura de la “dotación” declarando<br />

que:<br />

Art. 78. Los campesinos que hubiesen sido sometidos<br />

a un régimen de trabajo y explotación<br />

feudales, en su condición de siervos, obligados y<br />

arrimantes, pegujaleros, agregados, forasteros,<br />

etc. mayores de 18 años, los casados mayores<br />

de 14 años y las viudas con hijos menores, son<br />

declarados con la promulgación del presente<br />

Decreto, propietarios de las parcelas que actual-

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