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Reconfigurando territorios

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60<br />

FUNDACIÓN TIERRA<br />

de Reconducción Comunitaria no prohíben de<br />

manera expresa la compra-venta de la pequeña<br />

propiedad pero declaran que es un bien indivisible,<br />

lo que supone que no puede ser subdivida<br />

por ninguna causa y menos por motivo de<br />

venta (Art. 41). No obstante podemos interpretar<br />

que la compra-venta es admitida siempre y<br />

cuando se tenga como objeto de la transacción<br />

la propiedad en su totalidad.<br />

Las restricciones para el caso de propiedades<br />

comunales son aún más rígidas pero poco claras<br />

en su aplicación. Tanto la Constitución como<br />

las leyes agrarias (INRA y de Reconducción<br />

Comunitaria) declaran que se trata de bienes<br />

“indivisibles e inalienables”. Estos resguardos<br />

convierten a este tipo de bienes en propiedades<br />

intransferibles; no obstante, las mismas leyes<br />

otorgan la posibilidad de que la distribución y<br />

redistribución para el uso individual-familiar<br />

al interior de comunidad se organice en base a<br />

sus normas propias. Está claro que la imposibilidad<br />

de comprar tierras comunales es aplicable<br />

-de manera inequívoca- para aquellas personas<br />

que no son parte de la comunidad, pero<br />

lo que no queda bien establecido es saber si esta<br />

restricción alcanza a los comunarios que tienen<br />

títulos individuales dentro de la comunidad.<br />

La compra-venta es una acción de traslación<br />

del derecho de propiedad que si bien no está<br />

generalizada, ocurre con frecuencia en muchas<br />

comunidades andinas. En muchos casos estas<br />

ventas son fictas y son utilizadas como un<br />

mecanismo de transferencia que encubre otro<br />

tipo de operaciones (anticipo de legítima, donaciones,<br />

etc.). Es por eso que en muy pocas<br />

ocasiones esas transferencias se respaldan con<br />

toda la “tradición” documental requerida por<br />

la norma civil 9 . La venta de tierras en las comunidades<br />

en la mayoría de los casos se formaliza<br />

con documentos privados escritos por ellos<br />

mismos y que principalmente hacen referencia<br />

a la cantidad de dinero o al bien inmueble que<br />

fue entregado. Estos negocios son realizados<br />

por las personas que ocupan el predio sin que<br />

ello signifique que son los legítimos propietarios.<br />

Esta imposibilidad para la legalización tiene<br />

origen en la misma ley, pues como se dijo los<br />

resguardos normativos hacen que la compraventa<br />

tenga una serie de condiciones que pocas<br />

veces se cumplen.<br />

Más allá de las dificultades normativas en torno<br />

a la compra-venta, este tipo de negocio es<br />

una forma de acceso a la tierra para la mujer<br />

con la particularidad de que ocurre cuando se<br />

ha formalizado la relación marital. La posibilidad<br />

de encontrar casos en los que una mujer<br />

soltera adquiera tierras es muy vaga. Lo que<br />

si es común en este tipo de arreglos es que los<br />

documentos de compra-venta no consignen el<br />

nombre de la esposa o concubina. Esta situación<br />

no es algo que se da a partir de una tradición<br />

en particular sino más bien es una decisión<br />

personal del hombre. Este detalle a la larga es<br />

muy perjudicial para la mujer, sobre todo si la<br />

relación matrimonial se rompe, en ese momento<br />

los derechos de propiedad suelen ser reconocidos<br />

en la comunidad a favor de quién obtuvo<br />

la tierra, basándose en el dato de la firma que<br />

aparece en el documento de compra-venta, por<br />

lo que la posibilidad de la mujer para ejercer el<br />

derecho de propiedad sobre un bien adquirido<br />

en esas circunstancias está sujeta inseparablemente<br />

a la decisión del hombre. Lo incongruente<br />

es que la norma agraria –incluida la Ley de<br />

Reconducción Comunitaria- no prevé mecanismos<br />

que permitan corregir este tipo de situaciones<br />

y sólo se restringe a establecer que serán<br />

las normas consuetudinarias las que regulen y<br />

resguarden estos casos.<br />

2.4 El matrimonio<br />

El matrimonio también es un modo de acceso<br />

9 La doctrina civilista del derecho, establece que la “tradición” es tanto como entrega. Por lo que este concepto se refiere<br />

a las características del traspaso o cesión de un bien. La tradición sobre transferencia de una parcela debe cumplir con<br />

los siguientes aspectos: que sea entregada por el propietario legal, que conste en un documento privado, que cumpla<br />

con los impuestos de ley y que sea debidamente inscrita en la institución correspondiente.

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