Reconfigurando territorios
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60<br />
FUNDACIÓN TIERRA<br />
de Reconducción Comunitaria no prohíben de<br />
manera expresa la compra-venta de la pequeña<br />
propiedad pero declaran que es un bien indivisible,<br />
lo que supone que no puede ser subdivida<br />
por ninguna causa y menos por motivo de<br />
venta (Art. 41). No obstante podemos interpretar<br />
que la compra-venta es admitida siempre y<br />
cuando se tenga como objeto de la transacción<br />
la propiedad en su totalidad.<br />
Las restricciones para el caso de propiedades<br />
comunales son aún más rígidas pero poco claras<br />
en su aplicación. Tanto la Constitución como<br />
las leyes agrarias (INRA y de Reconducción<br />
Comunitaria) declaran que se trata de bienes<br />
“indivisibles e inalienables”. Estos resguardos<br />
convierten a este tipo de bienes en propiedades<br />
intransferibles; no obstante, las mismas leyes<br />
otorgan la posibilidad de que la distribución y<br />
redistribución para el uso individual-familiar<br />
al interior de comunidad se organice en base a<br />
sus normas propias. Está claro que la imposibilidad<br />
de comprar tierras comunales es aplicable<br />
-de manera inequívoca- para aquellas personas<br />
que no son parte de la comunidad, pero<br />
lo que no queda bien establecido es saber si esta<br />
restricción alcanza a los comunarios que tienen<br />
títulos individuales dentro de la comunidad.<br />
La compra-venta es una acción de traslación<br />
del derecho de propiedad que si bien no está<br />
generalizada, ocurre con frecuencia en muchas<br />
comunidades andinas. En muchos casos estas<br />
ventas son fictas y son utilizadas como un<br />
mecanismo de transferencia que encubre otro<br />
tipo de operaciones (anticipo de legítima, donaciones,<br />
etc.). Es por eso que en muy pocas<br />
ocasiones esas transferencias se respaldan con<br />
toda la “tradición” documental requerida por<br />
la norma civil 9 . La venta de tierras en las comunidades<br />
en la mayoría de los casos se formaliza<br />
con documentos privados escritos por ellos<br />
mismos y que principalmente hacen referencia<br />
a la cantidad de dinero o al bien inmueble que<br />
fue entregado. Estos negocios son realizados<br />
por las personas que ocupan el predio sin que<br />
ello signifique que son los legítimos propietarios.<br />
Esta imposibilidad para la legalización tiene<br />
origen en la misma ley, pues como se dijo los<br />
resguardos normativos hacen que la compraventa<br />
tenga una serie de condiciones que pocas<br />
veces se cumplen.<br />
Más allá de las dificultades normativas en torno<br />
a la compra-venta, este tipo de negocio es<br />
una forma de acceso a la tierra para la mujer<br />
con la particularidad de que ocurre cuando se<br />
ha formalizado la relación marital. La posibilidad<br />
de encontrar casos en los que una mujer<br />
soltera adquiera tierras es muy vaga. Lo que<br />
si es común en este tipo de arreglos es que los<br />
documentos de compra-venta no consignen el<br />
nombre de la esposa o concubina. Esta situación<br />
no es algo que se da a partir de una tradición<br />
en particular sino más bien es una decisión<br />
personal del hombre. Este detalle a la larga es<br />
muy perjudicial para la mujer, sobre todo si la<br />
relación matrimonial se rompe, en ese momento<br />
los derechos de propiedad suelen ser reconocidos<br />
en la comunidad a favor de quién obtuvo<br />
la tierra, basándose en el dato de la firma que<br />
aparece en el documento de compra-venta, por<br />
lo que la posibilidad de la mujer para ejercer el<br />
derecho de propiedad sobre un bien adquirido<br />
en esas circunstancias está sujeta inseparablemente<br />
a la decisión del hombre. Lo incongruente<br />
es que la norma agraria –incluida la Ley de<br />
Reconducción Comunitaria- no prevé mecanismos<br />
que permitan corregir este tipo de situaciones<br />
y sólo se restringe a establecer que serán<br />
las normas consuetudinarias las que regulen y<br />
resguarden estos casos.<br />
2.4 El matrimonio<br />
El matrimonio también es un modo de acceso<br />
9 La doctrina civilista del derecho, establece que la “tradición” es tanto como entrega. Por lo que este concepto se refiere<br />
a las características del traspaso o cesión de un bien. La tradición sobre transferencia de una parcela debe cumplir con<br />
los siguientes aspectos: que sea entregada por el propietario legal, que conste en un documento privado, que cumpla<br />
con los impuestos de ley y que sea debidamente inscrita en la institución correspondiente.