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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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100 Anales de la Universidad<br />

ción posible es la justa indemnización que el artículo establece<br />

ARTÍCULO 358<br />

Para que proceda la indemnización en los casos de los<br />

artículos anteriores, es necesario que el recurso se haya interpuesto<br />

dentro de los seis días de notificada personalmente<br />

In p")videncia que la motivase, ó dentro de los tres meses<br />

de haberse puesto en ejecución si aquella notificación no<br />

hubiese sido hecha.<br />

Si ese requisito no se hubiese llenado, regirá lo dispuesto<br />

en el artículo 801, pero el recurso se limitará entonces á<br />

la reforma discrecional de la providencia reclamada, sin derecho<br />

á indemnización alguna.<br />

I —La obligación de inflemnizar que los artículos anterio<br />

res establecen, debe teupr un límite. El interesado debe apre<br />

surarse á ejercitar su derecho, so pena de caducar éste como<br />

tal y quedar reducido á un beneficio puramente preca<br />

rio, cuya privación no será en manera alguna indemnizable.<br />

De lo contrario la Administración se vería obligada á repa<br />

rar perjuicios que serían debidos en gran parte á la demora<br />

de la acción <strong>del</strong> reclamante, y que serán siempre tauto más<br />

difíciles de justificar cuanto más tiempo pase, aparte <strong>del</strong><br />

interés que hay en qu

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