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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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76 Anales de 'a Univer.sidad<br />

Jueces los Tribunales ordinarios, ¿debe aquél abstenerse, y las<br />

partes interesadas pueden exigir que dichos Tribunales se<br />

pronuncien previamente al respecto?<br />

"Esta cuestión no puede presentarse sino en casos excepcionales,<br />

porque las verificaciones á que se refieren son en<br />

general extrañas á la Administración. Sin embargo, hay casos<br />

en que la decisión administrativa implica la apreciación<br />

previa de cuestiones de esa índole. Así, el Ministro <strong>del</strong> Interior,<br />

á quien la ley de 3 de diciembre de 1849 confiere el<br />

derecho de dictar decretos de expulsión contra los extranjeros,<br />

los Ministros que tienen que liquidar pensiones civiles ó<br />

militares y que deben rehusarlas á aquellos que han perdido<br />

la calidad de franceses ó que han incurrido en ciertas condenaciones<br />

judiciales, tienen que apreciar cuestiones de nacionalidad<br />

ó de derechos civiles. Lo mismo, las autoridades<br />

encargadas de formar los roles de la contribución inmo<br />

biliaria, de puertas y ventanas ó de tasas imponibles á las<br />

propiedades comprendidas en una asociación sindical, tienen<br />

á menudo que verificar cuestiones de propiedad.<br />

"En estos diferentes casos, ¿el examen de tales cuestiones<br />

de orden civil debe ser sometido á los Tribunales judiciales<br />

antes de dictarse la decisión administrativa? Seguramente no.<br />

Ni los roles de contribución, ni los decretos de expulsión, ni<br />

las denegaciones de pensión, ni ningún otro acto de Administración<br />

activa que implican la apreciación de ciertos<br />

derechos civiles, podrían ser retardados por los procedi<br />

mientos judiciales. A diferencia de las decisiones jurisdiccionales<br />

que deben siempre ser aplazadas en presencia de una<br />

cuestión prejudicial, las decisiones administrativas siguen su<br />

curso y los interesados no pueden pedir que se subordinen<br />

á un juzgamiento previo de los Tribunales<br />

"¿Por qué esta diferencia? La razón es simple: la cuestión<br />

prejudicial es, por su naturaleza, el elemento de un juicio;<br />

ahora bien, nosotros creemos haberlo ya establecido: el administrador<br />

no juzga sino que obra. Sin duda él verifica, él<br />

aprecia los motivos de su acto y las objeciones que pueda<br />

levantar; pero esta operación es inseparable de toda acción

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