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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 68<br />

ni puede admitirse ni puede legalmente pretenderse otro modo<br />

de comprobación, como seria un simple recibo <strong>del</strong> importe<br />

<strong>del</strong> impuesto dado por el empleado encargado de la expedición<br />

de las planillas, forma de justificación que ha<br />

pretendido utilizarse en un caso que se ventila actualmente,<br />

en el cual, recibido el dinero no se expidió la planilla. Pero<br />

si por el contrario, no son medios de justificación establecidos<br />

expresamente en la ley con la eficacia antes indicada,<br />

es obvio que como el artículo lo dispone, su alcance no pueda<br />

ser sino meramente ilustrativo.<br />

Puede parecer innecesario establecer expresamente que<br />

cuando la ley indica una forma determinada de justificación<br />

ésta producirá plena prueba, Pero hemos creído conveniente,<br />

consignarlo así porque en la práctica hemos visto sostenerse<br />

que la ley al establecer tales medios no impide que se<br />

exijan otros si se considera conveniente, lo cual es evidentemente<br />

contrariar la mente <strong>del</strong> legislador.<br />

ARTÍCULO 324<br />

A los efectos <strong>del</strong> artículo anterior toda Administración<br />

Pública podrá ordenar, ya sea de oficio, ó á petición de parte,<br />

la comparecencia de cualquier testigo cuya declaración considere<br />

oportuna.<br />

El citado deberá presentarse en el día y hora señalados,<br />

que se le avisará con dos días de anticipación por lo menos,<br />

á no ser que se tratase de un caso urgente. Si el testigo no<br />

compareciese después de citado por segunda vez, ni presentase<br />

justos motivos de excusa, á juicio de la autoridad proveyente,<br />

podrá ser conducido por la fuerza pública á prestar<br />

la declaración ordenada.<br />

Se exceptúan de esta disposición los casos previstos por<br />

los artículos 384, 386, 387 y 396 <strong>del</strong> Código de Procedimiento<br />

Civil, en los cuales regirá lo que en dichos artículos<br />

se dispone.

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