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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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94 Anales de la Universidad<br />

lidad de los actos administrativos, y seria dañosa en la<br />

práctica, porque pueden haber muchas razones de interés<br />

general que obliguen á revocar una <strong>del</strong>iberación. Debe, por<br />

el contrario, admitirse que la revocación debe siempre poder<br />

hacerse observando las formalidades <strong>del</strong> artículo 272,<br />

entendiéndose, no obstante, que ella no perjudica los derechos<br />

que los terceros hayan adquirido de la <strong>del</strong>iberación revocada,<br />

y los cuales se podrán hacer valer ante los tribu*<br />

nales ordinarios".<br />

Por su parte el profesor Cammeo se expresa en los siguientes<br />

términos:<br />

" Se discute si tales actos son absolutamente irrevocables<br />

ó si son revocables salvo el respeto debido á los derechos<br />

adquiridos. Según la primera teoría, la revocación sería nula,<br />

y aun á los simples efectos administrativos el interesado<br />

podría pretender conservar de hecho la posesión y hasta el<br />

goce de su derecho; así el concesionario de agua conservaría<br />

la presa de derivación, el empleado el puesto, etc. Según<br />

la otra teoría, la revocación sería válida y produciría<br />

legalmente el efecto de privar al interesado de la posesión<br />

y el goce efectivo de su derecho, que lo conservaría tan<br />

sólo para hacerlo valer judicialmente á los efectos de la<br />

indemnización <strong>del</strong> daño.<br />

"Por regla general debe aceptarse la primera teoría. En<br />

consecuencia, los actos administrativos que han creado derechos<br />

son irrevocables, y su revocación es nula aun á los<br />

efectos administrativos ó sea en cuanto se refiere á la posesión<br />

y al goce de todas las ventajas inherentes al derecho<br />

que contra la Administración fuese invocado. Sólo, pues, excepcionalmente<br />

puede admitirse que los actos que hayan generado<br />

derechos, puedan revocarse válidamente con la simple<br />

salvedad <strong>del</strong> resarcimiento pecuniario <strong>del</strong> derecho mismo<br />

; es cuando al derecho lesionado corresponda en la Administración<br />

una obligación consistente en hacer ó no hacer,<br />

cuyo cumplimiento ocasionase grave lesión de la discrecionalidad<br />

de la acción de los órganos administrativos y<br />

un sensible perjuicio á los intereses públicos. El caso es análogo

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