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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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70 Anales de la Universidad<br />

orden escrita <strong>del</strong> Juez de Paz 6 Teniente Alcalde de<br />

la sección respectiva, cuya orden deberá presentarse al<br />

ocupante al hacerse uso de ella y habilitará para em­<br />

plear la fuerza cuando aquél no pudiese ser habido, ó<br />

en el caso de resistencia efectiva.<br />

En todo caso la intervención de la autoridad ad­<br />

ministrativa ó sus <strong>del</strong>egados en la propiedad privada<br />

se limitará precisa y exclusivamente á los hechos que la<br />

Qiotivan y de ninguna manera á los objetos ó hechos<br />

que les sean extraños.<br />

I.—Puede parecer en el primer momento que es innecesario<br />

decir que cuando se trata de la casa se observará lo dispuesto<br />

en el articulo 135 de la Constitución, pero es lo cierto que<br />

hay en nuestra legislación positiva, disposiciones expresas<br />

que establecen lo contrario, temperamento que por respeto<br />

constitucional no debemos aceptar, aun cuando algunas de<br />

ellas, tengan teóricamente motivos muy fundados, admitidos<br />

en la doctrina y en las legislaciones positivas.<br />

Asi por ejemplo, el decreto-ley de 27 de Diciembre de<br />

1867 sobre Salubridad Pública establece en su artículo segundo<br />

que la autoridad respectiva y las personas que de<br />

ella dependen podrán practicar visitas domiciliarias donde<br />

las creyeren necesarias, sean en casas particulares, cárceles,<br />

etc., etc. Nosotros no diremos que esto sea malo, puesto que<br />

es admitido por muchas legislaciones y puede ser necesario, —<br />

decimos únicamente que en nuestro país eso no se puede<br />

hacer porque la Constitución establece que la casa es inviolable,<br />

no pudiendo penetrarse en ella sino con orden expresa<br />

<strong>del</strong> Juez competente. Otra cosa sería si nuestra Constitución<br />

hubiera dicho como la de Chile (artículo 144): "la casa de<br />

toda persona es inviolable y sólo puede ser allanada por<br />

un motivo especial determinado en la ley y en virtud de<br />

orden de la autoridad competente".

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