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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 61<br />

de casos no admite más determinación precisa que la indicada<br />

en el artículo á que nos referimos, y es más<br />

necesaria aún tratándose de asuntos que no se encaran sino<br />

<strong>del</strong> punto de vista de las relaciones <strong>del</strong> interés privado con<br />

el público. Siendo la Administración la encargada de mantener<br />

y organizar esas relaciones, asegurando siempre la necesaria<br />

prevalencia <strong>del</strong> interés público sobre el privado, lógico<br />

es que cuando la ley no le haya indicado los medios<br />

de instrucción á seguir, sea ella dueña de adoptar los<br />

que considere más acertados para el mejor desempeño de<br />

aquella función reguladora. Si esos medios coinciden con<br />

los indicados ó solicitados por el reclamante, no habrá dificultad<br />

alguna, y si no coinciden, como serán siempre los que<br />

la Administración considere más oportunos, se habrá ganado<br />

tiempo y seguridades de acierto, sin perjuicio alguno para<br />

la otra parte, que si considera la instrucción deficiente, tendrá<br />

siempre derecho á la ampliación que le acuerda el articulo<br />

335.<br />

Se objetará, tal vez, que desde que el interesado puede insistir<br />

en su prueba y ésta debe decretarse por vía de ampliación,<br />

habría sido mejor concederle el derecho de que se<br />

diligencie desde el primer momento, sin perjuicio de que si<br />

la Administración la considera insuficiente la complete luego<br />

de oficio á semejanza de lo que ocurre en materia judicial<br />

con los autos para mejor proveer. Pero á esa objeción con<br />

testaríamos que aún cuando el resultado fuese el mismo con<br />

uno ú otro procedimiento, es más lógico el adoptado por el<br />

proyecto; es más razonable darle á la Administración la facultad<br />

de dirigir la instrucción por las razones que indicamos<br />

más arriba y que la colocan en una condición<br />

distinta de la que tienen los particulares y el Juez en<br />

materia judicial, por lo menos en materia Judicial civil. En<br />

este caso hay dos partes que alegan y discuten los derechos<br />

de que se creen asistidas y cuya existencia están obligadas<br />

á probar, siendo además ellas las que pueden saber cuáles<br />

son los medios de que pueden disponer para hacerlo, limitándose<br />

la función <strong>del</strong> Juez á darle la razón al que más ha-

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