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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 93<br />

2.—También observa Orlando que algunos autores alemanes<br />

y ciertas prácticas bávaras han establecido como una<br />

máxima que " la revocación sólo es admisible en caso de<br />

un manifiesto y serio peligro de un interés público, ó cuando<br />

un acto de un oficio subordinado ha lesionado gríivemente<br />

un interés público ó un derecho preexistente", pero tal limitación<br />

no ha hecho ni puede hacer camino porque, sin<br />

desconocer que la propia seriedad de los actos de la Administración<br />

le impide modificarlos sin un motivo suficientemente<br />

justificado y encuadrado en sus legítimos móviles, la<br />

aplicación de aquel criterio tan estricto daría á los actos administrativos<br />

una estabilidad excesiva, con perjuicio de las<br />

conveniencias generales, y más aun de las particulares, que<br />

podrían ser injustamente lesionadas por el mantenimiento de<br />

una disposición que á pesar de no ser indispensable, debería<br />

entonces ser mantenida por no existir manifiesto y ^rave<br />

peligro de interés público que exigiese su revocación.<br />

3. —Es más complicado el caso en que medien derechos<br />

adquiridos.<br />

Dice á este respecto el profesor Romano :<br />

" El principio general es que, cuando se trata de actos<br />

discrecionales, la revocación puede siempre ser decretada<br />

por la misma autoridad que ha producido el acto y con las<br />

mismas formalidades con que éste ha emanado. De tal principio<br />

suele dudarse cuando se trata de un acto que ha creado<br />

derechos incompatibles con tal revocación, pero parece que<br />

aun en ese caso, cuando el interés público lo exija, la re-<br />

Tocacióu puede legítimamente decretarse, convirtiendo el derecho<br />

que aquélla sacrifica, al de una justa indemnización".<br />

Sobre este mismo punto dice Mazzoccolo, comentando el<br />

artículo 272 de la ley comunal y provincial de 4 de Mayo<br />

de 1895:<br />

" Limitaciones á la revocnhilidad. — Derechos de terceros. —<br />

Debe desecharse la teoría que dice irrevocable la <strong>del</strong>iberación<br />

que creó derechos de terceros, y nula, por consiguiente,<br />

la <strong>del</strong>iberación que la revoque. Tal teoría no tiene fundaniento<br />

en la ley y es contraria al principio de la revocabi-

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