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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad til<br />

ley? ¿puede la Administración dictar en aquel caso y por su<br />

sola autoridad providencias de contenido legislativo?<br />

4.—Los partidarios de la solución afirmativa la fundan en<br />

los precedentes, en la necesidad y también en los principios<br />

constitucionales.<br />

Contestando á la pregunta que hemos formulado, dice Morcan:<br />

"Una verdad indiscutible es que el Gobierno lo ha<br />

hecho, y que lo ha hecho siempre aún en los regímenes más<br />

decididamente contrarios á las prerrogativas <strong>del</strong> Jefe <strong>del</strong><br />

Estado "<br />

Como se comprende, por dignos de atención que sean<br />

esos precedentes, no podrían constituir un argumento decisivo<br />

en presencia de textos constitucionales que no los jus<br />

tificasen.<br />

Es también importante y tanto ó niás aún que el de los<br />

precedentes, el argumento fundado en la necesidad. Todo lo<br />

que á este respecto se diga es rigurosamente cierto.<br />

Forzoso es reconocer que si en el orden judicial ha sido<br />

necesario prever el caso de silencio de la ley é indicar á<br />

los jueces cómo han de proceder en tal eventualidad, no es<br />

menos indispensable tener esa misma previsión en materia<br />

administrativa, en la que la dificultad de preverlo todo y de<br />

preverlo oportuna y acertadamente, es aú:i mayor que en<br />

el orden puramente privado; y así como tal dificultad ha<br />

dado origen á los simples reglamentos de ejecución ó para<br />

el cumplimiento de la ley y á los decretos de urgencia en<br />

casos extraordinarios y anormales, así también ello debe<br />

por lo menos contribuir á justificar la atribución administrativa<br />

de providenciar en los múltiples casos inevitables de<br />

silencio ó falta de texto legislativo expreso.<br />

No es, en efecto, solamente en los casos excepcionales<br />

antes mencionados que tal atribución es necesaria. Observa<br />

Georges Caben, que en Francia el Presidente de la República<br />

dicta por simples decretos las reglas de derecho aplicables<br />

en las colonias á las materias más diversas y más<br />

graves, sin que el Parlamento, que sólo excepcionalmente interviene<br />

en esos casos, le haya contestado tal atribución;

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