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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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G4 Anales de la Universidad<br />

ARTÍCULO 325<br />

Cuando los testigos declarasen á petición de parte lo harán<br />

con arreglo al interrogatorio verbal ó escrito que podrá<br />

presentarse en el momento de la declaración si no se<br />

hubiese presentado al solicitar la prueba.<br />

Para las declaraciones no es indispensable la presencia<br />

de la parte, pero si ésta asistiese, podrá ampliar las preguntas,<br />

como podrá hacerlo en todos los casos el funcionario<br />

que por autoridad propia ó por <strong>del</strong>egación tomase las declaraciones.<br />

En éstas se hará constar el nombre, edad, profesión, domicilio,<br />

las generales de la ley que fuesen aplicables al declarante<br />

y la razón de los dichos de éste, el cual deberá firmar<br />

la declaración conjuntamente con el funcionario instructor.<br />

Si no pudiese hacerlo lo hará otro á su ruego ó se pondrá<br />

constancia.<br />

El segundo y tercer apartado de este artículo regirán también<br />

en el caso <strong>del</strong> artículo anterior.<br />

I.--La prueba de testigos, que aunque rara no carece de<br />

aplicación en materia administrativa, puede decretarse de<br />

dos modos, á solicitud de parte ó de oficio por la Administración<br />

proveyente. En uno y otro caso el diligenciamiento<br />

de esa prueba debe hacerse administrativamente, no habiendo<br />

á nuestro juicio razón alguna para someterlo á la autoridad<br />

judicial, como lo hace, por ejemplo, el Ueglamento español<br />

de procedimiento en los asuntos de Hacienda, el cual en su<br />

articulo 68 dispone que si la justificación que se ofreciera<br />

fuese testifical, se practicará ante el Juez de primera ins<br />

tancia <strong>del</strong> lugar en que hayan ocurrido los hechos ó de<br />

aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos

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