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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad hl<br />

ARTÍCULO 3<strong>16</strong><br />

El recurso podrá ser interpuesto conjuntamente por los<br />

que se encuentren en el caso <strong>del</strong> artículo 276; pero cualquiera<br />

que sea el numero de los recurrentes, la instancia se<br />

limitará á una sola reclamación, pudiendo agregarse únicamente<br />

aquellas peticiones accesorias que tiendan á preparar<br />

ó facilitar la decisión de lo principal.<br />

ARTICULO 317<br />

En el caso <strong>del</strong> artículo anterior no será necesario especificar<br />

el domicilio de cada firmante, bastando con que se indique<br />

el adoptado para las notificaciones que hayan de hacerse<br />

al designado para recibirlas á nombre de los demás.<br />

No obstante, cuando no conste la autenticidad de las firmas<br />

ó la calidad invocada para peticionar, se podrá ordenar<br />

su justificación en la forma que la autoridad pro véjente<br />

juzgase conveniente, pudiendo siempre hacerse como<br />

lo dispone el artículo 306.<br />

ARTÍCULO 318<br />

Cuando el recurso se interponga por intermedio de apoderado,<br />

deberá éste acompañarlo con el poder que justifique<br />

su personería. Si el apoderado se presentase ulteriormente»<br />

deberá adjuntar su mandato al primer escrito en que se<br />

presente ejercitándolo.<br />

ARTÍCULO 319<br />

La interposición <strong>del</strong> recurso debe ir acompañada de los<br />

documentos en que el recurrente funda su reclamo. Si no

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