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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 95<br />

al <strong>del</strong> derecho civil, en el cual la obligación consistente en<br />

un hicer infungible, se resuelve en una obligación de dar".<br />

Como se ve, hay uniformidad de opiniones en cuanto íí<br />

que la irrevocabilidad no rige cuando á ella se oponen graves<br />

razones de interés público, lo que, por otra parte, también<br />

concuerda con lo que respecto de la inaplicación de las<br />

sentencias establece el artículo 179 de este Código, concordante<br />

á su vez con el artículo 84 de la ley española de lo<br />

contencioso administrativo.<br />

Y no puede ser de otro modo. Podrá discutirse sí el interés<br />

público es ó no compatible con un derecho dado, y<br />

para resolver con acierto ese punto podrán adoptarse todas<br />

las garantías que se consideren necesarias; pero demostrada<br />

aquella incompatibilidad, no puede ser resuelta sino en una<br />

forma conciliatoria que permita la defensa de aquel interés,<br />

aunque con la justa compensación por el sacrificio que aquella<br />

defensa imponga al derecho sacrificado,<br />

4.—Queremos ahora hacer una observación respecto <strong>del</strong> otro<br />

caso, ó sea de aquel en que la revocación no es tan imperiosamente<br />

exigida. Como hemos visto, dice Cammeo, que<br />

como regla general debe aceptarse el principio de la irrevocabilidad<br />

absoluta, de manera que el interesado será re<br />

puesto en la posesión y goce de su derecho. Pero aún admitiendo<br />

que ese fuese el principio, no se ve cómo podría<br />

hacerse efectivo en todos los casos, pues si no hay una autoridad<br />

administrativa superior, tampoco habría quien restablezca<br />

las cosas en su primitivo estado, desde que, como<br />

sabemos, los Tribunales no hacen sino pronunciar la sentencia<br />

de ilegalidad, pero carecen de imperio sobre la Administración<br />

Los italianos han resuelto la dificultad con el recurso<br />

ante el Consejo de Estado para obtener el cumplimiento<br />

de la obligación impuesta á la autoridad reclamada,<br />

de ajustarse en cuanto al caso resuelto al fallo de los Tribunales<br />

por el cual se reconozca la violación alegada. Pero<br />

no siendo posible que funcione en nuestro régimen constitucional<br />

ese Consejo de Estado con autoridad superior al Poder<br />

Ejecutivo, el resultado será que en tales casos la irre-

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