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Año 12, t. 16, entrega 1 (1905) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 97<br />

timos, la irrevocabilidad desaparece mediante una justa compensación<br />

cuando así lo requiere el interés público, según<br />

lo dejamos explicado,<br />

ARTÍCULO 354<br />

La limitación que al ejercicio de las facultades revocatorias<br />

imponen los artículos anteriores, sólo es aplicable á la<br />

revocación de oficio, pero no á la que se acordase en virtud<br />

<strong>del</strong> recurso de oposición que fuese interpuesto por terceros.<br />

I,- Es clara la disposición de este articulo. Si la Administración<br />

confiere un derecho, no puede retirarlo oficiosa*<br />

mente sino en las condiciones que ya conocemos. Pero el<br />

caso varía cuando lo retira ó revoca en virtud de oposición<br />

deducida por terceros á quienes aquel conferimiento puede<br />

lesionar, como sucede, por ejemplo, en las concesiones que<br />

ge dan sin perjuicio de terceros. Mientras éstos puedan recia<br />

mar el derecho al concesionario, está sujeto á una condición<br />

resolutoria cuya realización puede extinguirla sin limitación<br />

alguna. En otros términos, no hay en el caso derechos irrevocablemente<br />

adquiridos, y por consiguiente, el primer concesionario<br />

no está en el caso que supone el artículo anterior.<br />

ARTÍCULO 355<br />

La revocación por razones de ilegalidad que causase la<br />

nulidad <strong>del</strong> acto, puede también decretarse en cualquier<br />

tiempo, aún cuando aquél por su naturaleza haya podido<br />

originar derechos adquiridos, á menos que se hubiese consumado<br />

la prescripción treintenaria, en cuyo caso regirá lo<br />

dispuesto al final <strong>del</strong> artículo 353.

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