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parte 2 - pdf - La Hora

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Seguridad humana y protección contra incendios<br />

Excepción: Se deberá permitir cualquier otra forma con una dimensión de perímetro de por lo<br />

menos 10,2cm, pero no más de 15,9cm y con la dimensión mayor de la sección transversal no<br />

mayor que 5,7cm siempre que los bordes sean redondeados de manera que presenten un radio<br />

mínimo de 0,3cm.<br />

4. Los pasamanos nuevos deberán poderse asir a lo largo de toda su extensión.<br />

Excepción: <strong>La</strong>s ménsulas o balaustres de los pasamanos adosados a la superficie inferior del<br />

pasamano, no deberán ser consideradas como obstrucciones para poderse asir, siempre que se<br />

cumplan los criterios siguientes:<br />

a. No se proyecten horizontalmente más allá de los lados del pasamano dentro de 3,75 cm de la<br />

<strong>parte</strong> inferior del pasamano y siempre que por cada 1,3cm de dimensión perimetral adicional de<br />

los pasamanos, por encima de 10 cm, la dimensión del despeje vertical de 3,75 cm pueda<br />

reducirse a 0,3cm.<br />

b. Tengan bordes con un radio mínimo de 0,3cm.<br />

c. No obstruyan más de un 20% de la longitud del pasamano.<br />

5. Los extremos de los pasamanos nuevos deberán estar vueltos hacia la pared o el piso, o<br />

deberán terminar en postes redondos.<br />

6. Los pasamanos nuevos que no sean continuos entre los tramos, deberán extenderse<br />

horizontalmente a la altura adecuada, por lo menos 30,5cm más allá del frente del<br />

escalón superior, y continuar en declive para una profundidad de un escalón más allá del<br />

frente del escalón inferior.<br />

Excepción: Dentro de las unidades de vivienda deberá aprobarse que el pasamano se extienda, a<br />

la altura requerida, hasta un punto directamente por encima del frente del escalón superior.<br />

d.6.) Detalles de las barandas.<br />

1. <strong>La</strong> altura de las barandas requerida en la sección 4.8.2.2 literal (d.1.) deberá ser medida<br />

verticalmente hasta la <strong>parte</strong> superior de la baranda desde la superficie adyacente a la<br />

misma.<br />

2. <strong>La</strong>s barandas deberán tener, por lo menos 107cm de altura.<br />

Excepción: <strong>La</strong>s barandas existentes en unidades de vivienda deberán ser de por lo menos 91cm de<br />

altura.<br />

Excepción: El requisito de la sección 4.8.2.2 literal (d.6.) (2) no deberá aplicarse cuando esté<br />

establecido de otra manera en los Capítulos 12 y 13 de la norma NFPA 13.<br />

Excepción: <strong>La</strong>s barandas existentes en escaleras existentes deberán tener por lo menos 76cm de<br />

altura.<br />

3. <strong>La</strong>s barandas abiertas, que no sean barandas abiertas existentes aprobadas, deberán<br />

tener barandas intermedias o defensas ornamentales, de manera que una esfera de<br />

10,1cm de diámetro no pueda pasar a través de ninguna abertura hasta una altura de<br />

86cm.<br />

Excepción: <strong>La</strong>s aberturas triangulares formadas por el contrapeldaño del escalón y el elemento<br />

inferior de una baranda es el lado abierto de una escalera, deberá ser tal que una esfera de<br />

15,2cm de diámetro no pueda pasar a través de la abertura triangular.<br />

Excepción: En las ocupaciones penitenciarias y correccionales, ocupaciones industriales y<br />

ocupaciones de almacenamiento, la distancia entre las barandas intermedias, medida en ángulos<br />

rectos, no deberá ser mayor que 53,3cm.<br />

e) Cerramiento y protección de las escaleras.<br />

CEC-10 PARTE 11-371

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