El Proceso Penal de Justicia y Paz del Ministerio Público
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Discusiones actuales <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l procedimiento penal <strong>de</strong> la Ley 975 <strong>de</strong> 2005y el rol <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> Públicointerpretaciones que contrarían la Carta, una <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> inconstitucionalidad,<strong>de</strong> resultar positiva, generaría una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> constitucionalidadmodulada o relativa. Lo anterior resulta relevante frente acasos en los cuales ya se han dado acciones <strong>de</strong> inconstitucionalidad,puesto que, cuando la <strong>de</strong>cisión adoptada por vía <strong>de</strong> acción es la <strong>de</strong>exequibilidad, presupone que la norma no contraría groseramente laConstitución, aún cuando <strong>de</strong>ja a salvo la posibilidad que algunas <strong>de</strong>sus interpretaciones o aplicaciones sí lo hagan.Entonces, resulta lógico negar la posibilidad <strong>de</strong> aplicar excepción <strong>de</strong>inconstitucionalidad por incompatibilidad absoluta <strong>de</strong> la norma con laConstitución, pues, por obvias razones esa incompatibilidad absolutaya fue genéricamente <strong>de</strong>scartada por el supremo guardián <strong>de</strong> la Constituciónque es la Corte Constitucional respecto a las leyes o el Consejo<strong>de</strong> Estado frente a los <strong>de</strong>cretos reglamentarios.Se cuestionó la constitucionalidad <strong>de</strong> varios artículos <strong>de</strong> la Ley 975 <strong>de</strong>2005, pero en esencia la <strong>de</strong> los artículos 18 y 19. La excepción se hapropuesto <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva que existe una incompatibilidad absoluta<strong>de</strong> esas normas frente al artículo 250-4 <strong>de</strong> la Constitución. Se insiste,se ha propuesto inconstitucionalidad absoluta, no inconstitucionalidadfrente algunos casos, o frente algunas lecturas o interpretaciones <strong>de</strong>esos artículos.A juicio <strong>de</strong> la Procuraduría, comoquiera que en reiteradas provi<strong>de</strong>nciasla Corte Constitucional ya ha <strong>de</strong>clarado que ni la Ley 975 <strong>de</strong> 2005 ni losartículos 18 y 19 <strong>de</strong> la misma, son por sí mismos contrarios a la Constitución104 , es obvio que nadie está autorizado para afirmar válidamentelo contrario.Los artículos 18 y 19 <strong>de</strong> la Ley 975 <strong>de</strong> 2005 no resultan contrarios alnumeral 4 <strong>de</strong>l artículo 250 <strong>de</strong> la Constitución pues por una parte, enellos se respeta la cláusula <strong>de</strong> competencia prevista en la norma constitucionaly, por la otra, porque la discrecionalidad legislativa en el diseño<strong>de</strong> los trámites procesales no pue<strong>de</strong> ser cuestionada por razones <strong>de</strong>conveniencia o <strong>de</strong> utilidad, so pretexto <strong>de</strong> invocación <strong>de</strong> una excepción163104Sentencias C-370 <strong>de</strong> 2006, C-719 <strong>de</strong> 2006, entre otras.