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El Proceso Penal de Justicia y Paz del Ministerio Público

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Experiencias <strong>de</strong> la intervención judicial <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los procesos penales <strong>de</strong> la Ley 975 <strong>de</strong> 2005Fueron los motivos anteriores los que llevaron al <strong>Ministerio</strong> Públicoa solicitar <strong>de</strong>l magistrado que preguntara a la Fiscalía si se había dadocumplimiento al artículo 5º parágrafo 1º <strong>de</strong>l Decreto 3391 <strong>de</strong> 2006, enel sentido que en tanto los bienes fueron entregados con anterioridad ala imputación se hubiesen puesto a disposición <strong>de</strong>l Fondo para la Reparación<strong>de</strong> Víctimas para que esta entidad procediera a su recibo.Igualmente, se sostuvo que en virtud <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> complementarieda<strong>de</strong>ra necesario dar aplicación a las normas que en esta materiaconsagra el Código <strong>de</strong> Procedimiento <strong>Penal</strong>, indicando que a la FiscalíaGeneral <strong>de</strong> la Nación le correspon<strong>de</strong> cumplir en este tipo <strong>de</strong> actuacionescon una carga cognoscitiva y <strong>de</strong> fundamentación y, en consecuencia, nosólo <strong>de</strong>be acreditar, como en este caso, que estamos en presencia <strong>de</strong> unpostulado, que éste se ratificó y que entregó bienes para la reparación <strong>de</strong>las víctimas, sino que igualmente, y para el <strong>de</strong>bido rito procesal, <strong>de</strong>beacreditar siquiera sumariamente que hay víctimas y, se afirmó que sibien en este caso ello parecería evi<strong>de</strong>nte, no era dable predicar la figura<strong>de</strong>l hecho notorio, porque el juez en su calidad <strong>de</strong> tal, <strong>de</strong>sconoce loshechos y por lo tanto la Fiscalía está en la obligación <strong>de</strong> acreditárselos.Contrario a la opinión <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> Público, el magistrado <strong>de</strong> primerainstancia consi<strong>de</strong>ró que tratándose <strong>de</strong> víctimas ello no es una materiapenal sino civil y que, por lo tanto, sí aplicaba la teoría <strong>de</strong>l hecho notorioy que, incluso, el mismo magistrado en protección a las víctimas podíatomar medidas cautelares que no se le hubiesen solicitado.Se afirmó también en la sustentación <strong>de</strong>l recurso que en aras <strong>de</strong> la protección<strong>de</strong> las víctimas, el proceso penal no se podía “<strong>de</strong>scua<strong>de</strong>rnar” atal punto que los actos procesales se realizaran <strong>de</strong> cualquier manera. Porello se dijo que en la Ley 975 <strong>de</strong> 2005 el fiscal conserva la obligación <strong>de</strong>probarle al juez lo que afirma y por ello si reclama medidas cautelares<strong>de</strong>be acreditar, siquiera sumariamente, la existencia <strong>de</strong> las víctimas yque la nueva expresión procesal impi<strong>de</strong> que el juez <strong>de</strong>crete oficiosamentedichas medidas a favor <strong>de</strong> las víctimas.57Si el fiscal preten<strong>de</strong> medidas cautelares, <strong>de</strong>be aten<strong>de</strong>r los artículos 93 y94 <strong>de</strong> la Ley 906 <strong>de</strong> 2004 y, en consecuencia, en la respectiva audienciaexpondrá ante el juez los criterios <strong>de</strong> necesidad y proporcionalidad en

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