El Proceso Penal de Justicia y Paz del Ministerio Público
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<strong>El</strong> proceso penal <strong>de</strong> justicia y paz <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la intervención <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> Público<strong>de</strong> inconstitucionalidad, en la cual la contrariedad <strong>de</strong>be ser manifiestacon respecto a las normas constitucionales.Para arribar a la conclusión <strong>de</strong> que los artículos 18 y 19 <strong>de</strong> la Ley 975 <strong>de</strong>2005 no violan <strong>de</strong> manera flagrante el numeral 4 <strong>de</strong>l artículo 250 constitucionalen cuanto se refiere a la competencia <strong>de</strong>l funcionario ante quien<strong>de</strong>be presentarse el escrito <strong>de</strong> acusación, <strong>de</strong>ben hacerse las siguientesprecisiones. <strong>El</strong> numeral 4 <strong>de</strong>l artículo 250 constitucional exige, en elplano formal la existencia <strong>de</strong> un escrito <strong>de</strong> acusación y la presentación<strong>de</strong> éste ante el Juez <strong>de</strong> Conocimiento. Por su parte la finalidad <strong>de</strong>l escritoy su presentación es el <strong>de</strong> dar inicio a un juicio público y garantistaen el sentido <strong>de</strong> poner límites al <strong>de</strong>bate en el juicio y servir <strong>de</strong> marcopara la sentencia.Pues bien, sobre el punto no cabe duda <strong>de</strong> que en la Ley 975 <strong>de</strong> 2005la formulación <strong>de</strong> cargos es el presupuesto <strong>de</strong>l juicio y <strong>de</strong> la sentencia.<strong>El</strong> Juez <strong>de</strong> Conocimiento no se sustrae <strong>de</strong>l control correspondientepues en la etapa subsiguiente realiza el control <strong>de</strong> los cargos aceptadospor el postulado, por lo que podrá afirmarse que los actos previos realizadosante el magistrado <strong>de</strong> Garantías son innecesarios, repetitivos,superfluos, o <strong>de</strong> cualquier otra naturaleza, pero en manera alguna podráafirmarse que suprimen la competencia que la ley y la Constitución leatribuyeron al Juez <strong>de</strong> Conocimiento en <strong>Justicia</strong> y <strong>Paz</strong> para controlarla acusación.164Debe <strong>de</strong>stacarse que el mo<strong>de</strong>lo procesal penal adoptado en la Ley 906<strong>de</strong> 2004 no respetó, en su integralidad, los postulados <strong>de</strong> mo<strong>de</strong>los procesalesextranjeros revisados y utilizados para el diseño. Por ejemplo,en el punto <strong>de</strong> la acusación el control respecto <strong>de</strong> ésta, tanto en Chilecomo en Estados Unidos radica en el funcionario que podríamos asimilaral Juez <strong>de</strong> Control <strong>de</strong> Garantías, para garantizar la imparcialidad <strong>de</strong>lfuncionario encargado <strong>de</strong>l juicio, lo que solamente se logra si no tienecontacto con las cuestiones preliminares al mismo.Ahora bien, la discrecionalidad legislativa en el diseño <strong>de</strong> los trámitesprocesales no pue<strong>de</strong> ser cuestionada por razones <strong>de</strong> conveniencia o <strong>de</strong>utilidad so pretexto <strong>de</strong> una excepción <strong>de</strong> inconstitucionalidad. De talmanera que los diversos controles <strong>de</strong> constitucionalidad que la mismaCarta diseñó operan en un plano jurídico y no en uno político. Por tal