V 34 N 82
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EL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO COMO INSTRUMENTO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
A colación de lo anterior, en el artículo 8 se señala que los
convenios de coordinación deben establecer las bases para la
instrumentación del OE, dentro de esta instrumentación se
señala: “VIII. Las sanciones y responsabilidades que se
generarán para las partes en caso de incumplimiento; IX. Las
demás estipulaciones que las partes consideren necesarias
para el correcto cumplimiento de los compromisos del
convenio” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, 2003). Lo cual deja por sentado lo vinculante que es
el OE, al grado que desde los compromisos estipulados en el
convenio deben estipularse las sanciones relativas en caso de
incumplimiento por parte de autoridades y actores.
Los OEs son “en definitiva vinculantes y obligatorios; una
interpretación contraria haría pensar que las normativas
derivadas de las leyes ambientales que protegen derechos
humanos pilares a partir de 2011, dentro del sistema jurídico
mexicano, no tienen peso jurídico” (Bolio y Bolio, 2016).
Aunado a lo anterior, dentro de sus obligaciones como
garante de los Derechos Humanos el Estado otorga facultades
a la SEMARNAT para poder imponer sanciones en caso de
incumplimiento de las normativas ambientales derivadas de
la LGEEPA, como ejemplo los OEs, entonces es por demás
claro que es vinculante, el problema es que existe un
desconocimiento por parte de las autoridades ambientales de
las facultades con las que cuentan y la importancia de cuidar
y garantizar el derecho humano al medio ambiente sano, lo
cual por mandato Constitucional es su principal función.
Además, del poco interés por promover la instrumentación
de los OEs, por parte de autoridades, lo ya decretadas en
muchos casos terminan por ser letra muerta, al contraponerse
al modelo de desarrollo imperante y la poca vigilancia que
existe por parte de las autoridades responsables en torno a los
criterios ecológicos.
En esta tesitura el artículo 161 de la LGEEPA (2018)
textualmente señala “la Secretaría realizará los actos de
inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así
como de las que del mismo se deriven”. De igual forma, la
LGEEPA habla de medidas de seguridad y sanciones
administrativas que debe imponer la secretaría en caso de
violaciones a los principios y normativas derivadas de la ley
referida.
Conforme al artículo 173 de la LGEEPA para la imposición
de sanciones en él se debe tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando
principalmente los siguientes criterios: los daños que se
hubieran producido o puedan producirse en la salud
pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la
afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y,
en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los
límites establecidos en la norma oficial mexicana
aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u
omisión constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los
actos que motiven la sanción (LGEEPA, 2018).
Respecto a la comisión de delitos ambientales por
contravenir las disposiciones de la LGEEPA el artículo 182
de esta ley nos detalla cómo se deberá proceder por parte de
autoridades y la ciudadanía, especialmente la SEMARNAT
funge como un órgano coadyuvante del Ministerio Público
en la investigación y persecución de delitos ambientales.
Artículo 182.- En aquellos casos en que, como resultado del
ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable,
formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia
correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias
penales que correspondan a los delitos ambientales previstos
en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su
competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le
soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales,
con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de
delitos ambientales.
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público
Federal, en los términos del Código Federal de
Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la
coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido
directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante
legal (LGEEPA, 2018).
La ley es clara respecto a las facultades y competencias de
autoridades y sociedad en torno a la instrumentación y
aplicación efectiva de los criterios y normativas de los OEs,
sin embargo cuando acude a la zona normadas por
ordenamientos en México tal es el caso de la región costera
del Estado de Yucatán se observa inmediatamente el
incumplimiento sistemático que existe de los criterios
ambientales, lo cual obliga a cuestionarse ¿Cuáles son los
elementos que hacen inaplicables los OEs en México? Para
responder lo anterior se realiza un estudio de caso sobre el
Ordenamiento Ecológico Costero de Yucatán el cual fue
decretado en el año 2007.
Estudio del caso POETCY 1
Para determinar cómo opera un OE en México se toma como
muestra el caso de un Ordenamiento Regional, el cual como
1 Programa de Ordenamiento Ecológico Costero de Yucatán
REVISTA DEL CENTRO DE GRADUADOS E INVESTIGACIÓN. INSTITUTO TECNOLÓGICO MÉRIDA Vol. 35 NÚM. 82 19