publicación - CCOO
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COMISIONES OBRERAS Y LA HUELGA: MODOS DE EMPLEO<br />
festó activamente a favor de la Constitución, que reconocía en sus arts. 7 y 28 esta orientación.<br />
Sin embargo en la regulación española del derecho de huelga se presenta una grave anomalía.<br />
Durante la transición política se promulgó un Decreto-Ley que reconocía por vez<br />
primera la huelga como medida de presión en el marco de un conflicto laboral, pero que<br />
rezumaba limitaciones y restricciones al ejercicio de este derecho. Por eso, en cuanto<br />
comenzó a andar el Tribunal Constitucional se sometió a su juicio de inconstitucionalidad<br />
la regulación que contenía esta norma predemocrática. Este alto Tribunal, posiblemente<br />
con el horror al vacío legal que tienen los juristas y seguramente también para evitar que la<br />
alternativa de CC.OO. sobre autorregulación sindical de la huelga deducida de los principios<br />
recogidos en la Constitución y aplicables directamente tuviera un amplio espacio de<br />
actuación en la realidad social, convalidó la regulación predemocrática, depurándola conforme<br />
a la Constitución ciertamente, pero reconociendo a la postre que el derecho fundamental<br />
de huelga proclamado en la Constitución se veía desarrollado por un texto legal<br />
postfranquista. El Tribunal Constitucional derogó por ser directamente incompatibles con<br />
la Constitución algunos preceptos del DLRT, pero en la gran mayoría de los supuestos realizó<br />
una operación interpretativa según la cual el precepto en cuestión sería constitucional<br />
si era interpretado en la manera que la sentencia constitucional establecía. De esta manera,<br />
la «interpretación conforme a la constitución» del DLRT se convirtió en verdadero elemento<br />
clave en la regulación del derecho de huelga, terreno en consecuencia de sucesivos<br />
fallos judiciales, en especial del propio Tribunal Constitucional.<br />
No creo que sea exagerado afirmar que en este terreno la acción de CC.OO. a través de<br />
sus servicios jurídicos ha sido realmente decisiva a la hora de ir conformando el marco jurídico<br />
e institucional en el que la huelga ha ido ganando con dificultad el espacio democrático<br />
que promete la Constitución – y que la regulación legal le impide cumplir-. Lo ha sido<br />
en la ampliación decisiva de los límites al ejercicio del derecho de huelga –huelgas de solidaridad,<br />
contra convenio, huelgas generales de contenido sociopolítico– y en otros muchos<br />
aspectos de la regulación concreta del derecho de huelga, pero en especial en materia de servicios<br />
esenciales, es difícil encontrar una sentencia del Tribunal Constitucional en el que éste<br />
anulara las decisiones del gobierno en la imposición de servicios mínimos en donde el recurrente<br />
no sea CC.OO. Quiere decirse con ello que el marco regulador de la huelga debe<br />
mucho a la capacidad del sindicato de plantear en el plano jurídico sus argumentos sobre la<br />
formulación político-institucional que debería tener el ejercicio de un derecho fundamental<br />
como el de huelga. Este tipo de actuación se realizaba sin embargo a contramano, reaccionando<br />
frente a actos del empresario o de los poderes públicos que buscaban restringir o<br />
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