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Capítulo 5.- Información y Formación a los trabajadores<br />

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995<br />

(artículo 7.b): información acerca de los riesgos existentes y las medidas preventivas a aplicar<br />

en los respectivos puestos de trabajo a los tutores de los menores de edad que realicen<br />

trabajos en las empresas (aludido en el artículo 27.1.3º de la Ley de Prevención de Riesgos<br />

Laborales).<br />

• Formación:<br />

El artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a facilitar a sus<br />

trabajadores la oportuna formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia<br />

preventiva enfocada a los riesgos y medidas preventivas en las actividades realizadas en sus<br />

respectivos puestos de trabajo, tanto en el momento de su contratación como cuando se<br />

produzcan cambios en las funciones que desempeñe o en los equipos de trabajo.<br />

Otras disposiciones legales regulan la formación de los trabajadores en función de las actividades<br />

desempeñadas en sus puestos de trabajo. En el caso de actividades que puedan afectar a las<br />

empresas del sector papel:<br />

Capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención: formación preventiva reglada para<br />

el desempeño de sus funciones de los Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales.<br />

R.D. 1215/1997 (artículo 5.4): formación a usuarios de equipos de trabajo cuya utilización<br />

deba realizarse en condiciones o formas determinadas que requieran un particular<br />

conocimiento por parte de aquellos, de manera que el uso de dicho equipo quede reservada<br />

exclusivamente a los trabajadores que hayan sido autorizados por la empresa para su<br />

conducción y utilización (especialmente importante en el caso de equipos móviles como<br />

carretillas y/o puentes grúa como establece el punto 2.1 de su anexo II).<br />

R.D. 614/2001 (anexo I):<br />

- Formación técnica profesional o universitaria de los trabajadores designados como<br />

Cualificados para la realización de trabajos con riesgo eléctrico (que puede ser suplida<br />

por una experiencia de dos o más años en la misma empresa y desarrollando esas<br />

mismas funciones específicas).<br />

- Formación básica a los trabajadores designados como Autorizados para la realización de<br />

trabajos con riesgo eléctrico respecto a los trabajos concretos que van a realizar en las<br />

instalaciones eléctricas y conforme a los procedimientos redactados para el caso.<br />

R.D. 487/1997 (artículo 4): formación al personal que efectúa manipulación manual de<br />

cargas sobre la forma correcta de manipular las mismas.<br />

R.D. 485/1997 (artículo 5): formación adecuada, en particular mediante instrucciones<br />

precisas, en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación<br />

deberá incidir, fundamentalmente, en el significado de las señales, especialmente, de los<br />

mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos generales o específicos que deban<br />

adoptarse en función de dichas señales.<br />

Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 20): formación del personal encargado de<br />

poner en práctica las medidas de emergencia.<br />

Orden de 17 de marzo de 1981 (artículo 26), I.T.C.-M.I.E.-A.P. 1 del Reglamento de Aparatos<br />

a Presión y Orden de 27 de abril de 1982 (artículo 4º), I.T.C.-M.I.E.-A.P. 8 del Reglamento de<br />

Aparatos a Presión: formación acreditada por Industria de operadores de calderas (tanto<br />

normales de proceso como de lejías negras) a las que aplique la Instrucción y cuyo producto<br />

Presión por Volumen (tal y como se definen el artículo 7º de dicha Orden) sea mayor de 50,<br />

Información y formación de los trabajadores Capítulo 5. Página 2 de 45

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