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Capítulo 6.5.- Equipos de Protección Individual<br />

6.5 Equipos de Protección Individual<br />

Legales:<br />

Requisitos<br />

El artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que “el empresario deberá<br />

proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de<br />

sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos<br />

realizados, sean necesarios”, así como que estos E.P.I.s “deberán utilizarse cuando los riesgos no se<br />

puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o<br />

mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo” (entendiendo por equipos<br />

de protección individual según el artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo<br />

2.1 del R.D. 773/1997 “cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para<br />

que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo,<br />

así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”).<br />

La normativa que desarrolla este artículo de la Ley es el R.D. 773/1997, el cual establece, respecto a<br />

la gestión de los equipos de protección individual, aparte de las obligaciones referidas a la<br />

información a los trabajadores que ya se aluden en el capítulo 5 de esta Guía:<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Debe optarse por su adopción posteriormente a haber tratado de implantar otro tipo de medidas<br />

preventivas o de protección colectiva, ya que protegen de las consecuencias del acontecimiento<br />

de los riesgos, no previenen de dicho suceso (el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos<br />

Laborales relaciona entre los “Principios de la acción preventiva” la obligatoriedad de “combatir<br />

los riesgos en su origen” y “adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la<br />

individual”).<br />

Han de identificarse en la Evaluación de Riesgos los E.P.I.s que deben ser utilizados en cada<br />

actividad realizada en cada puesto de trabajo para proteger de modo eficaz contra el riesgo<br />

identificado en dicho puesto.<br />

Cada trabajador debe disponer de sus equipos de protección individual facilitados por el<br />

empresario.<br />

Los equipos de protección individual deben acreditar el cumplimiento de lo establecido en el R.D.<br />

1407/1992 (o la Directiva 89/656/CEE) mediante la correspondiente certificación documentada o<br />

visible en dichos equipos.<br />

La empresa debe velar y vigilar su uso por parte de los trabajadores por medio de los mandos<br />

correspondientes.<br />

Los trabajadores deben disponer de la información oportuna acerca de su uso, conservación y<br />

mantenimiento.<br />

Por lo que se refiere al uso específico de los equipos de protección auditiva, el artículo 7 del R.D.<br />

1316/1989 establece que en los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de<br />

Pico superen, respectivamente, los 90 dBA o 140 dBA, y no resulte técnica y razonablemente posible<br />

reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de dichos límites, deberá imponerse el<br />

uso obligatorio de protectores auditivos.<br />

Equipos de Protección Individual Capítulo 6.5. Página 1 de 20

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