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Capítulo 8.- Control Periódico de Factores Ambientales y Ergonómicos<br />

o Vigilancia de la salud de los trabajadores adecuada y específica en las pautas<br />

y protocolos que se elaboren y según lo establecido en el punto 10 de esta<br />

Guía.<br />

o Registro de documentación respecto a:.<br />

• Resultados de la evaluación, así como los criterios y procedimientos de<br />

evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.<br />

• Lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes<br />

biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado<br />

y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así como un<br />

registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes,<br />

que deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años<br />

después de finalizada la exposición.<br />

• Registro de los historiales médicos individuales, que deberán<br />

conservarse durante un plazo mínimo de cuarenta años después de<br />

finalizada la exposición.<br />

o Notificación a la autoridad laboral acerca de la utilización, por primera vez,<br />

de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con una antelación mínima de<br />

treinta días al inicio de los trabajos.<br />

o Adopción de las medidas adecuadas de contención en los procedimientos<br />

industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 aplicándose<br />

en las medidas concretas y procedimientos adecuados que figuran en el<br />

anexo V del Real Decreto<br />

o Observar los principios de correcta seguridad e higiene profesional.<br />

• Iluminación, temperatura y humedad: el anexo III del R.D. 486/1997 establece respecto a las<br />

condiciones ambientales de los lugares de trabajo que estas no deben constituir una fuente de<br />

incomodidad o molestia para los trabajadores, debiéndose evitar las temperaturas y las<br />

humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los<br />

olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de<br />

ventanas, luces o tabiques acristalados.<br />

En concreto determina:<br />

- La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o<br />

similares estará comprendida entre 17 y 27 °C.<br />

- La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida<br />

entre 14 y 25 °C.<br />

- La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los<br />

locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el<br />

50 por 100.<br />

- La velocidad de las corrientes de aire no puede exceder de los 0,25 m/s en ambientes no<br />

calurosos, los 0,5 m/s en trabajos sedentarios en ambientes calurosos, ni los 0,75 m/s en<br />

trabajos no sedentarios en ambientes calurosos, no siendo aplicables estos límites a las<br />

corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al<br />

calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en<br />

el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.<br />

Control periódico de factores ambientales y ergonómicos Capítulo 8. Página 5 de 21

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