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if08-09 - Asamblea Legislativa

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230 Defensoría de los Habitantes<br />

Informe Anual de Labores 2008-20<strong>09</strong><br />

la Defensoría en la Acción de Inconstitucionalidad<br />

presentada.<br />

Conviene recordar que debido a sus impactos, la minería<br />

es una actividad que debe ser controlada estrictamente<br />

en todas sus etapas, desde la prospección y<br />

explotación hasta el transporte, procesamiento y consumo.<br />

En muchos casos, un control estricto significa<br />

sencillamente prohibición. Pretender que las corporaciones<br />

mineras se controlarán a sí mismas es más que<br />

ingenuo: es absurdo. Incluso el control de los propios<br />

gobiernos es insuficiente, teniendo en cuenta el poder<br />

económico y político que las corporaciones mineras<br />

han demostrado tener sobre ellos. Se debe empoderar<br />

a la sociedad en su conjunto para que participe directamente<br />

en este control.<br />

“Al concebirse el agua como de utilidad pública, un bien público y de interés<br />

social, se sobreponen los intereses de la comunidad a los intereses de<br />

inversionistas privados, nacionales o extranjeros, a quienes se les confiere<br />

el derecho de explotar un recurso público para provecho propio, pero<br />

condicionado en todo caso a las prioridades de uso que establece la normativa<br />

vigente. Por lo tanto, debe garantizarse el efectivo ejercicio de participación<br />

ciudadana, involucrando a la población en la toma de decisiones.”<br />

Dirección de Calidad de Vida, 20<strong>09</strong><br />

Pero ante todo, los pueblos que viven en las regiones<br />

ricas en minerales deben tener la capacidad de tomar<br />

decisiones plenamente informadas para decidir si<br />

permiten o no actividades de minería en sus territorios.<br />

Y en caso de aceptar, deben tener el poder para decidir<br />

cómo se debe llevar a cabo la actividad, de forma que<br />

asegure la conservación ambiental y la justicia social.<br />

La Sala Constitucional, admitió para su estudio la<br />

acción de inconstitucionalidad presentada por la<br />

Defensoría el 23 de febrero de 20<strong>09</strong>. Al respecto, el<br />

día 27 de mayo 20<strong>09</strong>, se notificó a la Defensoría que la<br />

acción presentada había sido acumulada a la No. 08-<br />

014900-0007-CO. De conformidad con lo anterior, la<br />

Defensoría estará a la espera de la resolución judicial<br />

correspondiente.<br />

de perforación de pozos y construcción de un acueducto<br />

en dicha comunidad por medio de la figura de<br />

fideicomiso utilizada por el Instituto Costarricense de<br />

Acueductos y Alcantarillados, proyecto que favorecería<br />

el suministro de agua potable en playas de El Coco<br />

y Ocotal, privilegiando el uso turístico y comercial del<br />

agua, sobre el uso poblacional.<br />

Mediante informe final con recomendaciones 29 , la<br />

Defensoría de los Habitantes indicó que debido a que<br />

el agua es un bien de dominio público, tal y como lo<br />

dispone la Constitución Política –artículos 121, inciso<br />

14 y 140- y la legislación vigente interna artículo 264<br />

de la Ley General de Salud y 50 de la Ley Orgánica del<br />

Ambiente, así como en los convenios internacionales,<br />

particularmente en la Declaración Centroamericana<br />

del Agua (1998). Por esa naturaleza y<br />

los fines que cumple, el agua es objeto<br />

de una tutela jurídica especial dentro<br />

del Sistema de derecho costarricense<br />

a todo nivel (constitucional, legal,<br />

reglamentario), que garantiza que el<br />

uso y aprovechamiento para consumo<br />

humano básico está por encima de<br />

usos comerciales, industriales o<br />

cualesquiera otros.<br />

De la investigación realizada por la<br />

Defensoría de los Habitantes, se pudo<br />

constatar que las obras del acueducto<br />

Playas del Coco, se iniciaron sin contar de previo<br />

con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría<br />

Técnica Nacional Ambiental (SETENA).<br />

Asimismo, es necesario destacar que el Servicio<br />

Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento<br />

(SENARA), institución que por ley le corresponde la<br />

responsabilidad de investigar y proteger las aguas<br />

subterráneas, siendo sus pronunciamientos vinculantes<br />

para las instituciones públicas y privadas, no<br />

recibió, en forma oportuna y previo al inicio de las<br />

obras, los estudios sobre la explotación del acuífero<br />

de Tempisque del cual forma parte el acuífero de<br />

Sardinal, en los cuales se fundamenta la ejecución<br />

de la obra; lo anterior representando una situación de<br />

evidente riesgo.<br />

B.- Protección del Recurso Hídrico: Caso del<br />

Acueducto Sardinal, El Coco y Ocotal<br />

La Defensoría tuvo conocimiento, de parte de algunos<br />

vecinos de la comunidad de Sardinal 28 , del proyecto<br />

28 Expedientes número 18003-2008-SI, 17590-2008-SI,<br />

Del análisis realizado de los estudios técnicos presentados<br />

por el Instituto Costarricense de Acueductos y<br />

Alcantarillados (AyA), como sustento del proyecto y<br />

del estudio realizado por la Comisión Interinstitucional<br />

creada para completar los mismos, la Dirección<br />

19007-2008-SI, 19150-2008-SI, 19152-2008-SI, 19167-2008-SI<br />

29 Oficio No. 12810-2008-DHR de fecha 18 de diciembre de<br />

2008.

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