if08-09 - Asamblea Legislativa
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230 Defensoría de los Habitantes<br />
Informe Anual de Labores 2008-20<strong>09</strong><br />
la Defensoría en la Acción de Inconstitucionalidad<br />
presentada.<br />
Conviene recordar que debido a sus impactos, la minería<br />
es una actividad que debe ser controlada estrictamente<br />
en todas sus etapas, desde la prospección y<br />
explotación hasta el transporte, procesamiento y consumo.<br />
En muchos casos, un control estricto significa<br />
sencillamente prohibición. Pretender que las corporaciones<br />
mineras se controlarán a sí mismas es más que<br />
ingenuo: es absurdo. Incluso el control de los propios<br />
gobiernos es insuficiente, teniendo en cuenta el poder<br />
económico y político que las corporaciones mineras<br />
han demostrado tener sobre ellos. Se debe empoderar<br />
a la sociedad en su conjunto para que participe directamente<br />
en este control.<br />
“Al concebirse el agua como de utilidad pública, un bien público y de interés<br />
social, se sobreponen los intereses de la comunidad a los intereses de<br />
inversionistas privados, nacionales o extranjeros, a quienes se les confiere<br />
el derecho de explotar un recurso público para provecho propio, pero<br />
condicionado en todo caso a las prioridades de uso que establece la normativa<br />
vigente. Por lo tanto, debe garantizarse el efectivo ejercicio de participación<br />
ciudadana, involucrando a la población en la toma de decisiones.”<br />
Dirección de Calidad de Vida, 20<strong>09</strong><br />
Pero ante todo, los pueblos que viven en las regiones<br />
ricas en minerales deben tener la capacidad de tomar<br />
decisiones plenamente informadas para decidir si<br />
permiten o no actividades de minería en sus territorios.<br />
Y en caso de aceptar, deben tener el poder para decidir<br />
cómo se debe llevar a cabo la actividad, de forma que<br />
asegure la conservación ambiental y la justicia social.<br />
La Sala Constitucional, admitió para su estudio la<br />
acción de inconstitucionalidad presentada por la<br />
Defensoría el 23 de febrero de 20<strong>09</strong>. Al respecto, el<br />
día 27 de mayo 20<strong>09</strong>, se notificó a la Defensoría que la<br />
acción presentada había sido acumulada a la No. 08-<br />
014900-0007-CO. De conformidad con lo anterior, la<br />
Defensoría estará a la espera de la resolución judicial<br />
correspondiente.<br />
de perforación de pozos y construcción de un acueducto<br />
en dicha comunidad por medio de la figura de<br />
fideicomiso utilizada por el Instituto Costarricense de<br />
Acueductos y Alcantarillados, proyecto que favorecería<br />
el suministro de agua potable en playas de El Coco<br />
y Ocotal, privilegiando el uso turístico y comercial del<br />
agua, sobre el uso poblacional.<br />
Mediante informe final con recomendaciones 29 , la<br />
Defensoría de los Habitantes indicó que debido a que<br />
el agua es un bien de dominio público, tal y como lo<br />
dispone la Constitución Política –artículos 121, inciso<br />
14 y 140- y la legislación vigente interna artículo 264<br />
de la Ley General de Salud y 50 de la Ley Orgánica del<br />
Ambiente, así como en los convenios internacionales,<br />
particularmente en la Declaración Centroamericana<br />
del Agua (1998). Por esa naturaleza y<br />
los fines que cumple, el agua es objeto<br />
de una tutela jurídica especial dentro<br />
del Sistema de derecho costarricense<br />
a todo nivel (constitucional, legal,<br />
reglamentario), que garantiza que el<br />
uso y aprovechamiento para consumo<br />
humano básico está por encima de<br />
usos comerciales, industriales o<br />
cualesquiera otros.<br />
De la investigación realizada por la<br />
Defensoría de los Habitantes, se pudo<br />
constatar que las obras del acueducto<br />
Playas del Coco, se iniciaron sin contar de previo<br />
con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría<br />
Técnica Nacional Ambiental (SETENA).<br />
Asimismo, es necesario destacar que el Servicio<br />
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento<br />
(SENARA), institución que por ley le corresponde la<br />
responsabilidad de investigar y proteger las aguas<br />
subterráneas, siendo sus pronunciamientos vinculantes<br />
para las instituciones públicas y privadas, no<br />
recibió, en forma oportuna y previo al inicio de las<br />
obras, los estudios sobre la explotación del acuífero<br />
de Tempisque del cual forma parte el acuífero de<br />
Sardinal, en los cuales se fundamenta la ejecución<br />
de la obra; lo anterior representando una situación de<br />
evidente riesgo.<br />
B.- Protección del Recurso Hídrico: Caso del<br />
Acueducto Sardinal, El Coco y Ocotal<br />
La Defensoría tuvo conocimiento, de parte de algunos<br />
vecinos de la comunidad de Sardinal 28 , del proyecto<br />
28 Expedientes número 18003-2008-SI, 17590-2008-SI,<br />
Del análisis realizado de los estudios técnicos presentados<br />
por el Instituto Costarricense de Acueductos y<br />
Alcantarillados (AyA), como sustento del proyecto y<br />
del estudio realizado por la Comisión Interinstitucional<br />
creada para completar los mismos, la Dirección<br />
19007-2008-SI, 19150-2008-SI, 19152-2008-SI, 19167-2008-SI<br />
29 Oficio No. 12810-2008-DHR de fecha 18 de diciembre de<br />
2008.