if08-09 - Asamblea Legislativa
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Capítulo II: Informe de Gestión Dirección de Niñez y Adolescencia 339<br />
manencia de las personas menores de edad al lado<br />
de sus progenitores, cuando ésta, a pesar de haberse<br />
abordado y agotado todas las posibilidades, mediante<br />
el apoyo estatal, afecta a la persona menor de edad, el<br />
Estado debe adoptar medidas para la correspondiente<br />
separación, sea temporal o definitiva, para asegurar el<br />
interés superior, garantizando el respeto por sus derechos<br />
en un ambiente físico y mental sano, en procura<br />
del desarrollo integral y pleno.<br />
En el mismo sentido, el artículo 19 de la Convención<br />
hace referencia a la obligación del Estado de proteger<br />
a las personas menores de edad contra todas las formas<br />
de abuso o explotación perpetrado por sus progenitores<br />
o personas responsables; emprendiendo para<br />
ello, las acciones pertinentes. Como consecuencia de<br />
esta intervención estatal, el artículo 20 imprime la responsabilidad<br />
del Estado de brindar protección especial<br />
a las personas menores de edad privadas del medio<br />
familiar; asegurando la garantía de sus derechos.<br />
Es entonces, que mientras estén vigentes las medidas<br />
de separación del medio familiar, ciertamente el<br />
Estado asume transitoriamente, el conjunto de<br />
facultades y deberes legitimados propios de la<br />
autoridad parental, siendo que para tales efectos, la<br />
Constitución Política le ha encomendado, de manera<br />
particular, al Patronato Nacional de la Infancia atender<br />
esa responsabilidad<br />
El Código aglutina un conjunto de competencias que<br />
el Estado y sus instituciones deben observar -en sede<br />
administrativa y en sede jurisdiccional- ante la presencia<br />
de situaciones violatorias a los derechos de la<br />
población menor de edad. Para efectos del presente<br />
análisis, interesa el Proceso Especial de Protección<br />
en Sede Administrativa; 38 correspondiendo esta tarea<br />
a las oficinas locales del Patronato Nacional de<br />
la Infancia (PANI), donde se articula el desarrollo<br />
de un proceso expedito en aras de tutelar derechos<br />
afectados.<br />
Uno de los supuestos previstos para el inicio de este<br />
tipo de procesos, a la luz de los artículos 130 y 131 del<br />
Código citado, lo constituyen las faltas, omisiones o<br />
abusos por parte de los progenitores o encargados de<br />
la persona menor de edad, donde en virtud de la vulnerabilidad<br />
que presente este sector de la población,<br />
requieren de parte del Estado una intervención pronta,<br />
eficiente y eficaz de acuerdo con los términos prescritos<br />
para la Administración Pública 39 .<br />
38 Código de la Niñez y la Adolescencia, Capítulo II Proceso<br />
Especial de Protección, artículos 128 al 140.<br />
39 Es decir de conformidad con los principios del artículo 4 de<br />
la Ley General de la Administración Pública. Este procedimiento<br />
administrativo puede ser revisado en sede jurisdiccional, según el<br />
La función anterior, deriva del artículo 55 de la<br />
Constitución Política (1949) al señalar que “la protección<br />
especial de la madre y el menor estará a cargo<br />
de una institución autónoma denominada Patronato<br />
Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras<br />
instituciones del Estado.”<br />
De igual manera, la Ley Orgánica del PANI señala<br />
en el artículo 1 que “(…) Su fin primordial es proteger<br />
especialmente y en forma integral a las personas menores<br />
de edad y sus familias, como elemento natural<br />
y pilar de la sociedad (…)”. El artículo 3 puntualiza,<br />
entre otros propósitos, el deber de “fortalecer y proteger<br />
a la niñez, la adolescencia y la familia. Orientar y<br />
coadyuvar en las tareas de formación y educación de<br />
los progenitores para el cumplimiento de sus deberes<br />
y derechos inherentes a la autoridad parental. Orientar<br />
y coadyuvar en las tareas de formación y educación,<br />
para el cumplimiento y la satisfacción de los derechos<br />
y deberes de las personas menores de edad.<br />
Garantizar a las personas menores de edad el derecho<br />
de crecer y desarrollarse en el seno de una familia,<br />
sea biológica o adoptiva. Brindar asistencia técnica y<br />
protección a la niñez, la adolescencia y a la familia, en<br />
situación de riesgo.” 40<br />
Lo anterior, significa que la gestión que realiza el<br />
Patronato Nacional de la Infancia, debe estar en correspondencia<br />
con el marco normativo nacional e internacional<br />
que garantiza la protección integral de las<br />
personas menores de edad que habitan en el país, con<br />
la colaboración de las instituciones del Estado.<br />
III. Identidades negadas: el caso de los niños<br />
y niñas ngöbes nacidos en Costa Rica.<br />
Uno de los principios fundamentales dispuesto por la<br />
Convención Internacional de los Derechos del Niño,<br />
es el principio de no discriminación. Al respecto, el<br />
artículo 2 reza:<br />
1. Los Estados Partes respetarán los derechos<br />
enunciados en la presente Convención<br />
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto<br />
a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente<br />
de la raza, el color, el sexo, el<br />
idioma, la religión, la opinión política o de otra<br />
índole, el origen nacional, étnico o social, la<br />
posición económica, los impedimentos físicos,<br />
el nacimiento o cualquier otra condición del<br />
artículo 142, del Código de Niñez y la Adolescencia.<br />
40 Ley Orgánica Nº 7648 Patronato Nacional de la Infancia, 1996