if08-09 - Asamblea Legislativa
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Capítulo II: Informe de Gestión Dirección de Control de Gestión Administrativo 283<br />
se embarquen o desembarquen por los puertos de<br />
la Vertiente Atlántica; no obstante, su Ley Orgánica<br />
la faculta para recurrir a la colaboración de los<br />
particulares para la prestación de ese servicio. Así se<br />
desprende de lo dispuesto en los artículos 6 inciso h) y<br />
17 inciso i) que indican:<br />
“Artículo 6.- Como autoridad portuaria, corresponderá<br />
a JAPDEVA:<br />
h) Tramitar las solicitudes de concesión,<br />
dentro de los tres meses siguientes a la presentación<br />
de las mismas, para el establecimiento<br />
de servicios portuarios y de transporte<br />
privados en la Vertiente Atlántica, trasladándolas<br />
con las recomendaciones pertinentes<br />
al Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en<br />
un plazo no mayor de tres meses. Debe entenderse<br />
que la falta de resolución de parte<br />
del Poder Ejecutivo, implica aceptación de la<br />
solicitud”.<br />
“Artículo 17.-<br />
El Consejo de Administración tendrá facultades<br />
para ejercer todas las funciones y<br />
ejecutar todos los actos que JAPDEVA esté<br />
autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá<br />
entre otras, las siguientes atribuciones:<br />
i) Dar permisos de usos y prestación de servicios,<br />
sujetos a cánones sobre determinados<br />
espacios portuarios y actividades portuarias,<br />
siempre que estén destinados a las funciones<br />
propias de empresas navieras, aduanales o<br />
de transporte; (...)”.<br />
La figura jurídica por excelencia, mediante la cual<br />
la Administración puede recurrir a la colaboración<br />
de particulares para la prestación de un servicio<br />
público, es la concesión. Refiriéndose a los alcances,<br />
características y derechos que derivan de la concesión<br />
para la prestación de un servicio público, la Procuraduría<br />
General de la República ha indicado lo siguiente:<br />
“La concesión alude a un contrato administrativo<br />
en virtud del cual el Estado y un empresario<br />
se ponen de acuerdo para que este<br />
último, bajo el control y vigilancia del primero,<br />
explote el servicio público a cambio de un<br />
precio o tasa que cobrará a los usuarios del<br />
mismo. No obstante, en virtud de su carácter<br />
público, el Estado no puede desentenderse<br />
del mismo, quedando obligado a organizar,<br />
supervisar y controlar la prestación del servicio”.(Dictamen<br />
a consulta Nº C-<strong>09</strong>9-99).<br />
Si bien la normativa que faculta a JAPDEVA para<br />
otorgar concesiones en esta materia no establece que<br />
deba seguirse el procedimiento de licitación pública,<br />
tal obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 182<br />
Constitucional y la Ley de Contratación Administrativa.<br />
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, en<br />
reiterada jurisprudencia -vinculante erga omnes- al<br />
señalar que la citada norma constitucional:<br />
“(...) desarrolla el principio general que enuncia<br />
la primera obligación constitucional en la<br />
materia de la contratación administrativa, en<br />
virtud del cual, «toda contratación que celebre<br />
el Estado, debe tramitarse por medio del procedimiento<br />
de licitación», como lo indicó esta<br />
Sala en la sentencia número 2101-91, de las<br />
ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho<br />
de octubre de mil novecientos noventa<br />
y uno, y lo ha reiterado en su jurisprudencia.”<br />
(Sentencia n.° 998-98 de las 11:30 horas del<br />
16 de febrero de 1998).<br />
La regla debe ser la concesión, a través del respectivo<br />
procedimiento de licitación pública, limitando los<br />
permisos, básicamente, a casos de urgencia en los<br />
que esté en peligro la continuidad del servicio. Art. 74 y<br />
55 LCA y Art. 2 inciso 3 y art. 5 inciso 4) Ley Nº7762<br />
Antecedentes próximos en materia de concesión<br />
portuaria<br />
En cuanto a la variable jurídica de dar en concesión<br />
los puertos, con la interposición de la acción de<br />
inconstitucionalidad conocida en el expediente 04-<br />
003389-0007-CO se pretendió declarar contrarios a la<br />
Constitución Política los actos de invitación a concursar<br />
realizados por el Instituto de Puertos al Pacífico<br />
(INCOP) y por el Consejo Nacional de Concesiones en<br />
las licitaciones internacionales Nº 1-2001 concesión de<br />
servicios públicos de la terminal de Caldera, Nº 2-2001<br />
concesión de gestión de servicio público de la terminal<br />
de Puntarenas, Nº 3-2001 concesión de gestión de<br />
servicios públicos de remolcadores en la Vertiente<br />
del Pacífico, Nº 3-2001 concesión de obra pública<br />
de la terminal granelera Puerto Caldera y Nº 4-2001<br />
concesión de obra pública con servicio público de la<br />
terminal atunera de Puerto Caldera, todas publicadas<br />
en La Gaceta Oficial Nº 68 del cinco de abril del dos mil<br />
uno, así como posterior adjudicación y refrendo; y de<br />
igual modo respecto de los artículos 2 incisos 2) y 3) y<br />
5 inciso 4) de la Ley General de Concesión de Obras<br />
Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del dos de<br />
abril de mil novecientos noventa y ocho.<br />
Lo anterior bajo el fundamento de que sólo por la