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if08-09 - Asamblea Legislativa

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Capítulo II: Informe de Gestión Dirección de Control de Gestión Administrativo 283<br />

se embarquen o desembarquen por los puertos de<br />

la Vertiente Atlántica; no obstante, su Ley Orgánica<br />

la faculta para recurrir a la colaboración de los<br />

particulares para la prestación de ese servicio. Así se<br />

desprende de lo dispuesto en los artículos 6 inciso h) y<br />

17 inciso i) que indican:<br />

“Artículo 6.- Como autoridad portuaria, corresponderá<br />

a JAPDEVA:<br />

h) Tramitar las solicitudes de concesión,<br />

dentro de los tres meses siguientes a la presentación<br />

de las mismas, para el establecimiento<br />

de servicios portuarios y de transporte<br />

privados en la Vertiente Atlántica, trasladándolas<br />

con las recomendaciones pertinentes<br />

al Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en<br />

un plazo no mayor de tres meses. Debe entenderse<br />

que la falta de resolución de parte<br />

del Poder Ejecutivo, implica aceptación de la<br />

solicitud”.<br />

“Artículo 17.-<br />

El Consejo de Administración tendrá facultades<br />

para ejercer todas las funciones y<br />

ejecutar todos los actos que JAPDEVA esté<br />

autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá<br />

entre otras, las siguientes atribuciones:<br />

i) Dar permisos de usos y prestación de servicios,<br />

sujetos a cánones sobre determinados<br />

espacios portuarios y actividades portuarias,<br />

siempre que estén destinados a las funciones<br />

propias de empresas navieras, aduanales o<br />

de transporte; (...)”.<br />

La figura jurídica por excelencia, mediante la cual<br />

la Administración puede recurrir a la colaboración<br />

de particulares para la prestación de un servicio<br />

público, es la concesión. Refiriéndose a los alcances,<br />

características y derechos que derivan de la concesión<br />

para la prestación de un servicio público, la Procuraduría<br />

General de la República ha indicado lo siguiente:<br />

“La concesión alude a un contrato administrativo<br />

en virtud del cual el Estado y un empresario<br />

se ponen de acuerdo para que este<br />

último, bajo el control y vigilancia del primero,<br />

explote el servicio público a cambio de un<br />

precio o tasa que cobrará a los usuarios del<br />

mismo. No obstante, en virtud de su carácter<br />

público, el Estado no puede desentenderse<br />

del mismo, quedando obligado a organizar,<br />

supervisar y controlar la prestación del servicio”.(Dictamen<br />

a consulta Nº C-<strong>09</strong>9-99).<br />

Si bien la normativa que faculta a JAPDEVA para<br />

otorgar concesiones en esta materia no establece que<br />

deba seguirse el procedimiento de licitación pública,<br />

tal obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 182<br />

Constitucional y la Ley de Contratación Administrativa.<br />

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, en<br />

reiterada jurisprudencia -vinculante erga omnes- al<br />

señalar que la citada norma constitucional:<br />

“(...) desarrolla el principio general que enuncia<br />

la primera obligación constitucional en la<br />

materia de la contratación administrativa, en<br />

virtud del cual, «toda contratación que celebre<br />

el Estado, debe tramitarse por medio del procedimiento<br />

de licitación», como lo indicó esta<br />

Sala en la sentencia número 2101-91, de las<br />

ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho<br />

de octubre de mil novecientos noventa<br />

y uno, y lo ha reiterado en su jurisprudencia.”<br />

(Sentencia n.° 998-98 de las 11:30 horas del<br />

16 de febrero de 1998).<br />

La regla debe ser la concesión, a través del respectivo<br />

procedimiento de licitación pública, limitando los<br />

permisos, básicamente, a casos de urgencia en los<br />

que esté en peligro la continuidad del servicio. Art. 74 y<br />

55 LCA y Art. 2 inciso 3 y art. 5 inciso 4) Ley Nº7762<br />

Antecedentes próximos en materia de concesión<br />

portuaria<br />

En cuanto a la variable jurídica de dar en concesión<br />

los puertos, con la interposición de la acción de<br />

inconstitucionalidad conocida en el expediente 04-<br />

003389-0007-CO se pretendió declarar contrarios a la<br />

Constitución Política los actos de invitación a concursar<br />

realizados por el Instituto de Puertos al Pacífico<br />

(INCOP) y por el Consejo Nacional de Concesiones en<br />

las licitaciones internacionales Nº 1-2001 concesión de<br />

servicios públicos de la terminal de Caldera, Nº 2-2001<br />

concesión de gestión de servicio público de la terminal<br />

de Puntarenas, Nº 3-2001 concesión de gestión de<br />

servicios públicos de remolcadores en la Vertiente<br />

del Pacífico, Nº 3-2001 concesión de obra pública<br />

de la terminal granelera Puerto Caldera y Nº 4-2001<br />

concesión de obra pública con servicio público de la<br />

terminal atunera de Puerto Caldera, todas publicadas<br />

en La Gaceta Oficial Nº 68 del cinco de abril del dos mil<br />

uno, así como posterior adjudicación y refrendo; y de<br />

igual modo respecto de los artículos 2 incisos 2) y 3) y<br />

5 inciso 4) de la Ley General de Concesión de Obras<br />

Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del dos de<br />

abril de mil novecientos noventa y ocho.<br />

Lo anterior bajo el fundamento de que sólo por la

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