if08-09 - Asamblea Legislativa
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242 Defensoría de los Habitantes<br />
Informe Anual de Labores 2008-20<strong>09</strong><br />
vivienda, no da pie a que se pueda exigir al Estado una<br />
solución habitacional individual e inmediata. La Sala<br />
Constitucional, ha admitido que la posibilidad de exigir<br />
una solución habitacional, depende de las políticas<br />
establecidas en la legislación y demás normativa de<br />
desarrollo. En este mismo sentido, los precedentes<br />
constitucionales han indicado que la legislación que<br />
desarrolle el derecho a la vivienda, debe aplicarse<br />
de acuerdo con criterios de igualdad y siempre<br />
tendiendo a cumplir el objetivo fijado de satisfacer las<br />
necesidades de vivienda de la población necesitada.<br />
Siempre, sin embargo, subsiste la facultad del Estado<br />
de racionalizar la ayuda pública, con vista en lo escaso<br />
de los recursos disponibles.<br />
Lo anterior lleva a concluir<br />
que si bien, el derecho<br />
a la vivienda establecido<br />
c o n s t i t u c i o n a l m e n t e ,<br />
faculta a la persona para<br />
exigir una prestación<br />
positiva del Estado, en<br />
modo alguno atribuye<br />
un derecho subjetivo<br />
que le habilite para<br />
demandar del Estado una<br />
solución inmediata a su<br />
problema habitacional.<br />
C o r r e s p o n d e r á a<br />
l a l e g i s l a c i ó n d e<br />
desarrollo establecer los<br />
presupuestos bajo los<br />
cuales una persona puede demandar del Estado<br />
una solución habitacional. La eficacia del derecho<br />
a la vivienda, pues, se vincula directamente con<br />
su legislación de desarrollo, particularmente con la<br />
denominada legislación de protección a la vivienda.<br />
Esta legislación de protección a la vivienda, se<br />
entiende, como una legislación dirigida, esencialmente<br />
a un amplísimo sector de familias y de ciudadanos<br />
que no podrían acceder a una vivienda a través<br />
del mercado sin ayudas públicas. Es decir, que sin<br />
perjuicio de otro tipo de legislación de desarrollo -<br />
por ejemplo, aquella, dirigida a fomentar el acceso<br />
a los créditos bancarios de vivienda-, corresponde a<br />
la legislación de protección un papel esencial en la<br />
concreción del derecho a la vivienda, pues este tipo<br />
de normativa tiene por población beneficiaria al sector<br />
más vulnerable de la sociedad, a saber, aquellos que<br />
no podrían tener un techo sin la asistencia prestacional<br />
del Estado.<br />
para que una persona pueda acceder a una vivienda<br />
a través de las ayudas públicas, sea nacional o<br />
extranjero.<br />
En el caso costarricense, el legislador ha seleccionado<br />
diversas formas para dar cumplimiento al mandato<br />
constitucional y a la obligación del Estado de cumplir<br />
con los convenios internacionales aprobados y ratificados<br />
que consagran el deber de proveer a las personas<br />
de hogar digno, cuando por ellas mismas no puedan<br />
lograrlo. Entre la institucionalidad existente se encuentra<br />
la atribución a un Ministerio de la materia concreta<br />
de vivienda y la creación de entes públicos especializados<br />
en el tema, como son el Banco Hipotecario<br />
de la Vivienda o el Instituto Nacional de Vivienda y<br />
Urbanismo.<br />
Esta institucionalidad<br />
generada para la promoción,<br />
generación y<br />
ejecución de políticas<br />
públicas que permitan<br />
dotar de vivienda a las<br />
personas que así lo necesiten,<br />
por su vulnerabilidad<br />
socioeconómica;<br />
debe cumplir además,<br />
con la aplicación estricta<br />
del concepto referido<br />
Dirección de Calidad de Vida, 20<strong>09</strong> de vivienda digna. En<br />
ese sentido, resulta clarificante<br />
lo señalado por<br />
la Sala Constitucional 50 ,<br />
en punto a que si bien es cierto no se ha considerado<br />
el bono de vivienda como un derecho fundamental,<br />
sino más bien, como beneficio creado por el Estado,<br />
como una ayuda económica otorgada a familias de<br />
escasos recursos en cumplimiento de los derechos<br />
y garantías establecidos en la Constitución Política,<br />
específicamente, en el numeral 65, “…lo cierto es que<br />
el mismo, debe de ser ejecutado de la mejor manera<br />
posible. En otros términos, estima este Tribunal, que<br />
el deber del Estado de promover la construcción de<br />
viviendas de interés social o “populares”, no se agota<br />
con facilitar la obtención de una casa donde puedan<br />
vivir las personas de escasos recursos, sino que, debe<br />
de desplegarse una adecuada vigilancia tendente a<br />
verificar que se trate de una vivienda digna, bien construida,<br />
con acceso a los servicios básicos y ubicada<br />
en un lugar seguro, donde no corra peligro la vida del<br />
beneficiado ni la de su familia, así como tampoco su<br />
patrimonio familiar. “ El destacado no es del original.<br />
“La Seguridad Humana implica, ente otras cosas, la<br />
protección de las libertades fundamentales, la protección<br />
de la gente de amenazas y situaciones críticas y<br />
omnipresentes, así como la creación de sistemas<br />
políticos, sociales, ambientales, económicos, militares y<br />
culturales que, cuando se combinan, le dan a la gente las<br />
bases para sobrevivir, ganarse la vida y tener dignidad. En<br />
este sentido, el disfrutar de una vivienda digna le permite<br />
a quienes la habitan estar protegidos de los elementos<br />
de la naturaleza y vivir en condiciones seguras, libres<br />
de amenazas y de situaciones que atenten contra su<br />
bienestar físico y mental y su privacidad.”<br />
De tal forma, es propio de la legislación de desarrollo,<br />
particularmente de la legislación de protección,<br />
establecer los presupuestos, condiciones y requisitos<br />
50 Sala Constitucional, Voto No. 2007-05941