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if08-09 - Asamblea Legislativa

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242 Defensoría de los Habitantes<br />

Informe Anual de Labores 2008-20<strong>09</strong><br />

vivienda, no da pie a que se pueda exigir al Estado una<br />

solución habitacional individual e inmediata. La Sala<br />

Constitucional, ha admitido que la posibilidad de exigir<br />

una solución habitacional, depende de las políticas<br />

establecidas en la legislación y demás normativa de<br />

desarrollo. En este mismo sentido, los precedentes<br />

constitucionales han indicado que la legislación que<br />

desarrolle el derecho a la vivienda, debe aplicarse<br />

de acuerdo con criterios de igualdad y siempre<br />

tendiendo a cumplir el objetivo fijado de satisfacer las<br />

necesidades de vivienda de la población necesitada.<br />

Siempre, sin embargo, subsiste la facultad del Estado<br />

de racionalizar la ayuda pública, con vista en lo escaso<br />

de los recursos disponibles.<br />

Lo anterior lleva a concluir<br />

que si bien, el derecho<br />

a la vivienda establecido<br />

c o n s t i t u c i o n a l m e n t e ,<br />

faculta a la persona para<br />

exigir una prestación<br />

positiva del Estado, en<br />

modo alguno atribuye<br />

un derecho subjetivo<br />

que le habilite para<br />

demandar del Estado una<br />

solución inmediata a su<br />

problema habitacional.<br />

C o r r e s p o n d e r á a<br />

l a l e g i s l a c i ó n d e<br />

desarrollo establecer los<br />

presupuestos bajo los<br />

cuales una persona puede demandar del Estado<br />

una solución habitacional. La eficacia del derecho<br />

a la vivienda, pues, se vincula directamente con<br />

su legislación de desarrollo, particularmente con la<br />

denominada legislación de protección a la vivienda.<br />

Esta legislación de protección a la vivienda, se<br />

entiende, como una legislación dirigida, esencialmente<br />

a un amplísimo sector de familias y de ciudadanos<br />

que no podrían acceder a una vivienda a través<br />

del mercado sin ayudas públicas. Es decir, que sin<br />

perjuicio de otro tipo de legislación de desarrollo -<br />

por ejemplo, aquella, dirigida a fomentar el acceso<br />

a los créditos bancarios de vivienda-, corresponde a<br />

la legislación de protección un papel esencial en la<br />

concreción del derecho a la vivienda, pues este tipo<br />

de normativa tiene por población beneficiaria al sector<br />

más vulnerable de la sociedad, a saber, aquellos que<br />

no podrían tener un techo sin la asistencia prestacional<br />

del Estado.<br />

para que una persona pueda acceder a una vivienda<br />

a través de las ayudas públicas, sea nacional o<br />

extranjero.<br />

En el caso costarricense, el legislador ha seleccionado<br />

diversas formas para dar cumplimiento al mandato<br />

constitucional y a la obligación del Estado de cumplir<br />

con los convenios internacionales aprobados y ratificados<br />

que consagran el deber de proveer a las personas<br />

de hogar digno, cuando por ellas mismas no puedan<br />

lograrlo. Entre la institucionalidad existente se encuentra<br />

la atribución a un Ministerio de la materia concreta<br />

de vivienda y la creación de entes públicos especializados<br />

en el tema, como son el Banco Hipotecario<br />

de la Vivienda o el Instituto Nacional de Vivienda y<br />

Urbanismo.<br />

Esta institucionalidad<br />

generada para la promoción,<br />

generación y<br />

ejecución de políticas<br />

públicas que permitan<br />

dotar de vivienda a las<br />

personas que así lo necesiten,<br />

por su vulnerabilidad<br />

socioeconómica;<br />

debe cumplir además,<br />

con la aplicación estricta<br />

del concepto referido<br />

Dirección de Calidad de Vida, 20<strong>09</strong> de vivienda digna. En<br />

ese sentido, resulta clarificante<br />

lo señalado por<br />

la Sala Constitucional 50 ,<br />

en punto a que si bien es cierto no se ha considerado<br />

el bono de vivienda como un derecho fundamental,<br />

sino más bien, como beneficio creado por el Estado,<br />

como una ayuda económica otorgada a familias de<br />

escasos recursos en cumplimiento de los derechos<br />

y garantías establecidos en la Constitución Política,<br />

específicamente, en el numeral 65, “…lo cierto es que<br />

el mismo, debe de ser ejecutado de la mejor manera<br />

posible. En otros términos, estima este Tribunal, que<br />

el deber del Estado de promover la construcción de<br />

viviendas de interés social o “populares”, no se agota<br />

con facilitar la obtención de una casa donde puedan<br />

vivir las personas de escasos recursos, sino que, debe<br />

de desplegarse una adecuada vigilancia tendente a<br />

verificar que se trate de una vivienda digna, bien construida,<br />

con acceso a los servicios básicos y ubicada<br />

en un lugar seguro, donde no corra peligro la vida del<br />

beneficiado ni la de su familia, así como tampoco su<br />

patrimonio familiar. “ El destacado no es del original.<br />

“La Seguridad Humana implica, ente otras cosas, la<br />

protección de las libertades fundamentales, la protección<br />

de la gente de amenazas y situaciones críticas y<br />

omnipresentes, así como la creación de sistemas<br />

políticos, sociales, ambientales, económicos, militares y<br />

culturales que, cuando se combinan, le dan a la gente las<br />

bases para sobrevivir, ganarse la vida y tener dignidad. En<br />

este sentido, el disfrutar de una vivienda digna le permite<br />

a quienes la habitan estar protegidos de los elementos<br />

de la naturaleza y vivir en condiciones seguras, libres<br />

de amenazas y de situaciones que atenten contra su<br />

bienestar físico y mental y su privacidad.”<br />

De tal forma, es propio de la legislación de desarrollo,<br />

particularmente de la legislación de protección,<br />

establecer los presupuestos, condiciones y requisitos<br />

50 Sala Constitucional, Voto No. 2007-05941

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