MONOGRAFIA_18_Discapacidad
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ana sastre campo<br />
al ir unida al ideal de la vida humana digna, que es el fin último de los derechos<br />
humanos” y lo vincula a la independencia, en tanto que la capacidad de decidir de<br />
forma autónoma sobre las cuestiones de su propia vida debe, no solo protegerse<br />
sino además, promocionarse fomentando para ello los niveles de independencia.<br />
Para proteger y garantizar ese derecho a decidir, la Convención configura la<br />
posibilidad de que el sujeto sea asistido en la toma de sus decisiones y es importante<br />
incidir en que se tratará de un “apoyo” y no de una sustitución de la voluntad de la<br />
persona 48 . Este sistema de apoyos puede ser compatible con acciones puntuales de<br />
sustitución que no estén automáticamente identificadas con la discapacidad y que<br />
cuenten con todas las garantías legales sin discriminación alguna. De hecho esto ya<br />
ocurre en el ámbito sanitario, pues en términos generales está previsto que el médico<br />
valore, al margen de la discapacidad, la capacidad del paciente para entender<br />
y hacerse cargo de su situación tal y como se recoge en la legislación que regula<br />
el consentimiento informado por sustitución 49 . Podría entonces valorarse positivamente<br />
que esta fuera la regla general que aplicase por igual 50 a las personas con<br />
discapacidad. No obstante la aplicación práctica de criterios no discriminatorios en<br />
estos supuestos puede ser problemática mientras que no se asuma plenamente el<br />
enfoque de derechos humanos con que debe abordarse discapacidad.<br />
En otras palabras, parece razonable suponer que la excepción al consentimiento<br />
informado del artículo 9.2.b de la Ley de autonomía del paciente, es la que<br />
permite al personal sanitario intervenir en situaciones de urgencia, pongamos por<br />
ejemplo a una persona que sufre una accidente de tráfico, permanece inconsciente,<br />
48 Este tema será abordado en esta monografía de forma más extensa.<br />
49 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos<br />
y obligaciones en materia de información y documentación clínica.<br />
“Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.<br />
…<br />
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la<br />
salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:<br />
a. Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la<br />
Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo estable-<br />
cido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de<br />
24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.<br />
b. Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es<br />
posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus<br />
familiares o a las personas vinculadas de hecho a él”.<br />
48 Teniendo en cuenta las condiciones de accesibilidad y demás medidas igualatorias que permitieran<br />
la comunicación con la persona, en los términos vistos en el apartado 2.3 de este artículo.<br />
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