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MONOGRAFIA_18_Discapacidad

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ana sastre campo<br />

al ir unida al ideal de la vida humana digna, que es el fin último de los derechos<br />

humanos” y lo vincula a la independencia, en tanto que la capacidad de decidir de<br />

forma autónoma sobre las cuestiones de su propia vida debe, no solo protegerse<br />

sino además, promocionarse fomentando para ello los niveles de independencia.<br />

Para proteger y garantizar ese derecho a decidir, la Convención configura la<br />

posibilidad de que el sujeto sea asistido en la toma de sus decisiones y es importante<br />

incidir en que se tratará de un “apoyo” y no de una sustitución de la voluntad de la<br />

persona 48 . Este sistema de apoyos puede ser compatible con acciones puntuales de<br />

sustitución que no estén automáticamente identificadas con la discapacidad y que<br />

cuenten con todas las garantías legales sin discriminación alguna. De hecho esto ya<br />

ocurre en el ámbito sanitario, pues en términos generales está previsto que el médico<br />

valore, al margen de la discapacidad, la capacidad del paciente para entender<br />

y hacerse cargo de su situación tal y como se recoge en la legislación que regula<br />

el consentimiento informado por sustitución 49 . Podría entonces valorarse positivamente<br />

que esta fuera la regla general que aplicase por igual 50 a las personas con<br />

discapacidad. No obstante la aplicación práctica de criterios no discriminatorios en<br />

estos supuestos puede ser problemática mientras que no se asuma plenamente el<br />

enfoque de derechos humanos con que debe abordarse discapacidad.<br />

En otras palabras, parece razonable suponer que la excepción al consentimiento<br />

informado del artículo 9.2.b de la Ley de autonomía del paciente, es la que<br />

permite al personal sanitario intervenir en situaciones de urgencia, pongamos por<br />

ejemplo a una persona que sufre una accidente de tráfico, permanece inconsciente,<br />

48 Este tema será abordado en esta monografía de forma más extensa.<br />

49 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos<br />

y obligaciones en materia de información y documentación clínica.<br />

“Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.<br />

…<br />

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la<br />

salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:<br />

a. Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la<br />

Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo estable-<br />

cido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de<br />

24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.<br />

b. Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es<br />

posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus<br />

familiares o a las personas vinculadas de hecho a él”.<br />

48 Teniendo en cuenta las condiciones de accesibilidad y demás medidas igualatorias que permitieran<br />

la comunicación con la persona, en los términos vistos en el apartado 2.3 de este artículo.<br />

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