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MONOGRAFIA_18_Discapacidad

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el consentimiento informado de las personas con discapacidad<br />

en el nuevo escenario de los apoyos a la toma de decisiones<br />

derechos y un requisito para que las personas con discapacidad puedan vivir de<br />

forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida (entre<br />

ellos de la asistencia sanitaria) y como un modo de evitar la discriminación 13 .<br />

Pensando en el acceso a la información, la Ley de igualdad de oportunidades<br />

de las personas con discapacidad (LIONDAU), incorporando las previsiones de<br />

la Convención, establece que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas<br />

a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas<br />

condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos<br />

mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad.<br />

Las citadas condiciones establecerán para cada ámbito o área medidas<br />

concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas<br />

o dificultades, entre otras, apoyos complementarios consistentes en ayudas y<br />

servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos,<br />

sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de<br />

comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación 14 .<br />

La consecuencia de lo que se afirma es que si, con ocasión de los procesos<br />

de información previos a la obtención del consentimiento informado para los<br />

tratamientos médicos, no se procura este tipo de apoyos a las personas con discapacidad<br />

que los precisen, se estará produciendo una evidente discriminación<br />

para con estas últimas. Esta es la situación que se daría si las personas sordas, con<br />

discapacidad auditiva y sordociegas no dispusieran por ejemplo de apoyos para<br />

13 Roberto M. Jiménez Cano distingue, apoyándose en el art. 2 de la LIONDAU, los conceptos de<br />

“accesibilidad universal” y de “diseño para todos”, considerando que la accesibilidad universal puede<br />

enfocarse como una condición a posteriori que deben cumplir los entornos, los productos y los servicios,<br />

mientras que el diseño para todos hace referencia a una condición a priori para prevenir desventajas.<br />

Jiménez Cano R M: El concepto de accesibilidad universal, dentro de La Convención internacional sobre<br />

los derechos de las personas con discapacidad y su impacto en el ordenamiento jurídico español. Informe<br />

del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid,<br />

diciembre 2008 p. 1009 y ss.<br />

14 Art. 10, apartados 1 y 2, c), de la LIONDAU, el segundo en su redacción dada por la Ley 26/2011,<br />

de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas<br />

con discapacidad (BOE núm. 243, de 8 de octubre de 2011). Esta disposición deriva del art. 21 de la<br />

Convención, donde se habla de la obligación de facilitar información a las personas con discapacidad,<br />

así como de reconocer y promover la utilización de las lengua de señas, el Braille, los modos, medios y<br />

formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de<br />

comunicación accesibles, tanto en el ámbito de la Administración pública como de las entidades privadas<br />

que presten servicios al público en general.<br />

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