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MONOGRAFIA_18_Discapacidad

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ana sastre campo<br />

sino además medidas de acción positiva, lo que aconsejaría que, por ejemplo, se<br />

obligase a incluir un número mínimo de población con discapacidad en programas<br />

de prevención 15 o formación en el ámbito sanitario.<br />

La protección contra la discriminación en el ámbito sanitario español queda<br />

configurada, además de por el marco general de la Constitución y de más leyes<br />

de protección contra la dicriminación propias de la discapacidad 16 , por las disposiciones<br />

que a este respecto están incluidas en las leyes sanitarias 17 .<br />

2.2. El género como cuestión de especial protección.<br />

El género supone un doble factor a proteger, y así lo reconoce el artículo 25,<br />

que expresamente menciona la necesidad de incorporar las cuestiones de género<br />

en las políticas de protección del derecho a la salud.<br />

En un reciente estudio elaborado por el CERMI en materia de derechos de<br />

la mujer con discapacidad <strong>18</strong> , se ha puesto de manifiesto la inadecuación de las<br />

políticas de protección de la salud respecto de la mujer con discapacidad, y la desventaja<br />

que el género puede suponerle a una mujer con discapacidad en el acceso<br />

a la protección del derecho a la salud. Un ejemplo de ello es la dificultad para<br />

obtener un diagnóstico adecuado que sufren las mujeres con fibromialgia, a quienes,<br />

según palabras del doctor Javier Rivera, reumatólogo del Hospital Gregorio<br />

Marañón de Madrid, se las ha encasillado…como neurasténicas achacando a la<br />

mente femenina la causa de los síntomas 19 .<br />

15 Esto podría justificar la inclusión de una reserva a favor de personas con discapacidad en procedimientos<br />

de cribado cuyo factor de riesgo fuera ajeno a su discapacidad.<br />

16 Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y la<br />

propia CDPD.<br />

17 Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que establece en su artículo 10 que es un derecho<br />

del usuario de las administraciones públicas sanitarias el de “… respeto a su personalidad, dignidad<br />

humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género<br />

y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social”. En el mismo<br />

sentido y respecto la Ley 33/2011 general de salud pública establece en su artículo 6 que “Todas las<br />

personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad<br />

sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión,<br />

convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra<br />

condición o circunstancia personal o social”.<br />

<strong>18</strong> Caballero I. VV.AA. Manual. La transversalidad de género en las políticas públicas de discapacidad.<br />

CINCA. Primera Edición. Madrid. Febrero 2012., pp. 313 y ss.<br />

19 Ibarra R. Fibromialgia: entre el dolor y la incredulidad. ABC. Salud. 6 de junio de 2011.<br />

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