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MONOGRAFIA_18_Discapacidad

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epílogo 2: la toma de decisiones y el consentimiento informado<br />

Para que todas las personas formen sus decisiones, según señala la Convención<br />

a la que nos estamos refiriendo en las letras h) e i) de su artículo 4, los<br />

Estados firmantes deben: “h) Proporcionar información que sea accesible para<br />

las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos<br />

y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de<br />

asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;” e “i) Promover la formación<br />

de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad<br />

respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar<br />

mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.” Comprometiéndose<br />

los Estados partes a la sensibilización y formación, asistencia y apoyo a<br />

los profesionales. Esta obra responde a la necesidad de sensibilización del ámbito<br />

de la salud y del ámbito jurídico.<br />

Y, al igual que el artículo 12 nos exige -diría yo-, a los juristas a desarrollar<br />

los sistemas de apoyo necesarios, el apoyo al otorgante, la Convención no<br />

exige de ningún modo que el apoyo a la toma de decisiones venga precedido<br />

de un nombramiento, ni deba recaer en algún tipo de cargo o institución. El<br />

apoyo tiene que ayudar a formar la voluntad, sin desvirtuarla, sin suplantarla,<br />

sin sustituirla, pero siendo eficaz. Siempre que no se incurra en conflicto de<br />

intereses, la persona que presta apoyo no tiene por qué ser neutral –será más<br />

normal que esté de parte de la que tiene discapacidad–, ni debe temer a su<br />

propia influencia; sin influencia tampoco hay apoyo, cuando de discapacidad<br />

intelectual se trata.<br />

Las necesidades de apoyo en el ámbito de la salud vienen derivadas de lo<br />

dispuesto en el artículo número 25, que por su importancia vamos a recoger<br />

íntegramente:<br />

“Artículo 25. Salud: Los Estados Partes reconocen que las personas con<br />

discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin<br />

discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las<br />

medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad<br />

a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la<br />

rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:<br />

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención<br />

de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y cali-<br />

dad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y<br />

reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;<br />

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