MONOGRAFIA_18_Discapacidad
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ana sastre campo<br />
“que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel<br />
posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”.<br />
El “más alto nivel posible de la salud”, dice el Consejo Económico y Social,<br />
“tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas como los recursos<br />
con los que cuenta el Estado”. En este sentido la CDPD requiere que los recursos<br />
con los que cuente el Estado sean distribuidos y asignados sin criterios discriminatorios,<br />
es decir, que no coloquen en una situación menos favorable a una persona por<br />
el simple hecho de tener una discapacidad 10 , lo que en el ámbito sanitario debería<br />
comprender el acceso en igualdad de condiciones a las prestaciones y servicios, a los<br />
tratamientos, a los programas de prevención, información y formación, etcétera.<br />
La Observación General nº 14 de ECOSOC menciona que el derecho a la salud<br />
contiene cuatro elementos esenciales e interrelacionados que deberán ser cumplidos<br />
por el Estado atendiendo a su realidad socioeconómica. Estos elementos esenciales<br />
son la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad.<br />
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente<br />
como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando<br />
proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,<br />
incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;<br />
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad,<br />
incluso en las zonas rurales;<br />
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención<br />
de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e<br />
informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos,<br />
la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la<br />
capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos<br />
público y privado;<br />
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros<br />
de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos<br />
seguros se presten de manera justa y razonable;<br />
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud<br />
o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad”.<br />
9 Observación General nº14 (2000) del 11 de agosto. E/C.12/2000/4.<br />
10 En este ámbito merece especial mención la alusión al concepto “discriminación por motivo de<br />
discapacidad” que está definido en el artículo 2 de la CDPD y que establece que: Por “discriminación<br />
por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de<br />
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce<br />
o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en<br />
los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,<br />
entre ellas, la denegación de ajustes razonables;<br />
Esto implica que la protección va más allá de la existencia de una discapacidad, y de si está o no<br />
reconocida oficialmente –a través por ejemplo del certificado de discapacidad–, pues el hecho será igualmente<br />
indeseable y punible cuando la motivación radique en la discapacidad independientemente de que<br />
de hecho exista, lo que incluye la discriminación por asociación o por error.<br />
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