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Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria - Sunarp

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<strong>Compendio</strong> <strong>de</strong> Prece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> <strong>Observancia</strong> <strong>Obligatoria</strong><br />

4.- Que, son caracteres fundamentales <strong>de</strong>l documento público: 1.- su autenticidad, por la<br />

cual sus autores quedan i<strong>de</strong>ntificados sin necesidad <strong>de</strong> comprobación alguna; y, 2.- la<br />

fecha cierta, que resulta <strong>de</strong> las manifestaciones <strong>de</strong>l oficial público y tampoco necesita ser<br />

justificada. (3).<br />

5.- Que, <strong>de</strong> acuerdo a lo prescrito por el Artículo 235 <strong>de</strong>l Código Procesal Civil, es<br />

documento público: 1.- El otorgado por funcionario público en el ejercicio <strong>de</strong> sus<br />

atribuciones; y, 2.- La escritura pública y <strong>de</strong>más documentos otorgados ante o por notario<br />

público, según la ley <strong>de</strong> la materia. En este mismo sentido, el Reglamento General <strong>de</strong> los<br />

Registros Públicos <strong>de</strong>rogado establecía en su Artículo 122 que los instrumentos públicos<br />

en virtud <strong>de</strong> los cuales, por regla general, <strong>de</strong>ben hacerse las inscripciones, son los<br />

siguientes: a) Las escrituras públicas y <strong>de</strong>más documentos extendidos ante Notarios,<br />

Cónsules o representantes diplomáticos en ejercicio <strong>de</strong> sus atribuciones; b) Los<br />

documentos extendidos ante funcionarios públicos o representantes <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s<br />

estatales o paraestatales a los cuales la ley haya conferido funciones análogas a los<br />

notarios; c) Los extendidos por otros funcionarios, en ejercicio <strong>de</strong> sus atribuciones; d) Las<br />

partidas <strong>de</strong> los Registros <strong>de</strong> Estado Civil; y, e) Las partidas parroquiales en los casos<br />

previstos en el Artículo 1827 <strong>de</strong>l Código Civil (entiéndase Código Civil <strong>de</strong> 1936).<br />

6.- Que, queda claro que la escritura pública y los instrumentos otorgados ante o por<br />

notario constituyen instrumentos públicos. Pero también, según lo señalado por el Código<br />

Procesal Civil, son instrumentos públicos los otorgados por funcionario público en el<br />

ejercicio <strong>de</strong> sus atribuciones. Respecto a este último, Guillermo Cabanellas, en su<br />

Diccionario Enciclopédico <strong>de</strong> Derecho Usual, precisa que funcionario público es el órgano<br />

o persona que pone en ejercicio el Po<strong>de</strong>r Público. Agrega que es todo aquel que por<br />

disposición inmediata <strong>de</strong> la ley, por elección, o por nombramiento <strong>de</strong> autoridad<br />

competente, participe <strong>de</strong>l ejercicio público.<br />

7.- Que, los jueces <strong>de</strong> paz letrados y los jueces <strong>de</strong> paz constituyen órganos<br />

jurisdiccionales <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial, <strong>de</strong> acuerdo a lo establecido por el Artículo 26 <strong>de</strong> la Ley<br />

Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial. Son funcionarios públicos que <strong>de</strong>sarrollan las funciones<br />

jurisdiccionales que la Constitución y las leyes les han otorgado.<br />

8.- Que, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las atribuciones que les han otorgado a los jueces <strong>de</strong> paz letrado y a<br />

los jueces <strong>de</strong> paz se encuentran las funciones notariales, según lo establecido por el<br />

Artículo 58 <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial, concordante con el Artículo 68 <strong>de</strong>l<br />

mismo cuerpo normativo. La función notarial es una atribución subsidiaria <strong>de</strong> la función<br />

judicial que la ejerce el juez justamente en aquellos lugares don<strong>de</strong> no exista notario. El<br />

fundamento <strong>de</strong> esta función se encuentra en el interés <strong>de</strong>l Estado que su presencia se<br />

halle en los lugares más recónditos <strong>de</strong>l país, y si el servicio público <strong>de</strong> la seguridad<br />

jurídica no pue<strong>de</strong> ser otorgada por el llamado a hacerlo, que lo sea por otro funcionario<br />

público <strong>de</strong>signado por la ley. Sin embargo, el ejercicio <strong>de</strong> estas atribuciones están<br />

condicionadas a que la se<strong>de</strong> <strong>de</strong>l juzgado se encuentre a más <strong>de</strong> 10 kilómetros <strong>de</strong><br />

distancia <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> un Notario Público, o don<strong>de</strong> por vacancia o ausencia por más<br />

<strong>de</strong> 15 días continuos no lo hubiera. También están limitadas a <strong>de</strong>terminados asuntos:<br />

escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones.<br />

9.- Que, las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados ante el juez <strong>de</strong> paz<br />

letrado o ante el juez <strong>de</strong> paz, para lo cual <strong>de</strong>ben llevar un registro en el que anota,<br />

mediante acta: a) La fecha <strong>de</strong> presentación <strong>de</strong> la minuta, el nombre, apellidos, estado<br />

civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> los otorgantes y <strong>de</strong><br />

sus cónyuges, anotando su apreciación sobre la capacidad <strong>de</strong> los otorgantes. Se pue<strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>notar que estos mismos requisitos se encuentran contemplados en el Artículo 54 <strong>de</strong> la

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