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Etiquetar los impuestos de los productos de tabaco en México<br />

Federal o del Estado y Municipio en que resida el<br />

contribuyente, no exige que el producto de la recaudación<br />

relativa deba ingresar a una caja común<br />

en la que se mezcle con el de los demás impuestos<br />

y se pierda su origen, sino la prohibición de que se<br />

destine al pago de gastos que no estén encaminados<br />

a satisfacer las funciones y servicios que el Estado<br />

debe prestar a la colectividad. Por tanto, si el producto<br />

de la recaudación es destinado al pago de un<br />

gasto público especial que beneficia en forma directa<br />

a la colectividad, no sólo no infringe, sino que acata<br />

fielmente lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV,<br />

de la Constitución Federal. 6<br />

Además, el propio pleno SCJN, estableció, al<br />

resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008<br />

(en la que se cuestionaba la obligación impuesta<br />

a los gobiernos de las estados para destinar el<br />

monto de la recaudación de IEPS derivado de las<br />

cuotas a la venta final al público en general de<br />

gasolina y diesel a la infraestructura vial, hidráulica,<br />

movilidad urbana y protección y conservación<br />

ambiental), estableció que:<br />

[…] la garantía de los gobernados de que los tributos<br />

que paguen se destinarán a cubrir el gasto<br />

público conlleva a que el Estado al recaudarlos<br />

los aplique para cubrir las necesidades colectivas,<br />

sociales o públicas a través de gastos específicos o<br />

de gastos generales, según la teleología económica<br />

del artículo 31, fracción IV, de la Constitución<br />

federal, que garantiza que no sean destinados a<br />

satisfacer necesidades privadas o individuales, sino<br />

de interés colectivo, comunitario, social y público<br />

que marca dicha Constitución, ya que de acuerdo<br />

con el principio de eficiencia –que es inmanente al<br />

gasto público–, la elección del destino del recurso<br />

debe edificarse, esencialmente, en cumplir con las<br />

obligaciones y aspiraciones que ese ámbito describe<br />

la Carta fundamental.<br />

De modo que una contribución será inconstitucional<br />

cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades<br />

individuales, pues es lógico que al aplicarse<br />

para satisfacer necesidades sociales se entiende que<br />

también está cubierta la penuria o escasez de ciertos<br />

individuos, pero no puede suceder a la inversa,<br />

porque es patente que si únicamente se colman tales<br />

necesidades de una persona no podría traer como<br />

consecuencia un beneficio colectivo o social (…) 4<br />

Como puede apreciarse, esto permite que los<br />

recursos obtenidos por la recaudación de una<br />

determinada contribución puedan destinar a satisfacer<br />

un gasto especial, siempre y cuando éste<br />

beneficie a la colectividad o bien contribuya a la<br />

consecución de los fines consagrados en la propia<br />

Constitución, como el derecho a la salud.<br />

Ahora bien, no debe perderse de vista que el<br />

destino de tales recursos no debe violar la autonomía<br />

financiera de las entidades federativas (misma<br />

que “se manifiesta a través de la potestad de gasto<br />

y se ejerce mediante la elaboración, aprobación y<br />

ejecución de su propio presupuesto, es decir, puede<br />

desarrollarse en libertad y en un plano democrático,<br />

sin depender del centralismo político, aunque es<br />

evidente que esa libertad de administración o potestad<br />

de gasto, como cualquier otra prerrogativa,<br />

no puede ser contraria a los postulados y principios<br />

constitucionales” –sentencia de la acción de inconstitucionalidad<br />

29/2008–) y para ello debemos<br />

considerar la naturaleza de la contribución de que<br />

se trate (en nuestro caso el IEPS) en el marco de<br />

lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, ya<br />

que de lo contrario sí podría incurrirse en alguna<br />

violación de índole constitucional que impida<br />

destinar recursos a un gasto público especial.<br />

En este sentido, es necesario considerar lo dispuesto<br />

por la Ley de Coordinación Fiscal respecto<br />

a que el IEPS es una contribución, por un lado, de<br />

asignación directa a las entidades federativas y, por<br />

otro, participable.<br />

Se trata de un impuesto de asignación directa,<br />

particularmente, por lo que se refiere a la recaudación<br />

que genera en materia de tabacos labrados,<br />

ya que 8% de su recaudación en esta materia se<br />

destina directamente a las entidades federativas,<br />

esto es, no forma parte de la llamada “Recaudación<br />

Federal Participable” (RFP) que es la suma de la<br />

recaudación que generan todos los impuestos que<br />

obtiene la Federación (artículos 3-A, fracción II, y<br />

2º de la Ley de Coordinación Fiscal).<br />

Se trata de un impuesto participable ya que la<br />

diferencia que resulta después de aplicar el porcentaje<br />

citado en el punto anterior, es decir, el 92% de<br />

recaudación en materia de tabacos labrados, forma<br />

parte de la RFP.<br />

Por su parte, el 20% de la RFP conforma lo<br />

que se conoce como el Fondo General de Participaciones,<br />

esto es, la cantidad que la Federación<br />

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