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POLÍTICAS PARA EL CONTROL DEL TABacO EN MÉXICO<br />
productos de tabaco tendría que ser autorizada por<br />
la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y que en<br />
las etiquetas y contra etiquetas de los envases en<br />
que se expendiera o suministrara tabaco, debería<br />
figurar en forma clara y visible la leyenda: Este<br />
producto puede ser nocivo para la salud.<br />
En dicho Código Sanitario, aún no se contemplaba<br />
un programa contra el tabaquismo, es decir, hasta<br />
ese momento en materia legislativa el tabaquismo<br />
todavía no era considerado como una enfermedad.<br />
En 1983, se publica el decreto mediante el cual<br />
se adiciona con un penúltimo párrafo el artículo 4º<br />
de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, 4 en el que establece:<br />
Toda persona tiene derecho a la protección de la<br />
salud. La ley definirá las bases y modalidades para<br />
el acceso a los servicios de salud y establecerá la<br />
concurrencia de la Federación y las entidades federativas<br />
en materia de salubridad general, conforme<br />
a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de<br />
esta Constitución.<br />
Esto es, se eleva a rango constitucional el derecho<br />
a la protección de la salud, y se determina<br />
que la federación y las entidades federativas<br />
tendrán concurrencia en la materia.<br />
Para reglamentar dicho párrafo, al año siguiente<br />
se publica en el Diario Oficial de la Federación, la<br />
Ley General de Salud, 5 que contempla, además del<br />
control sanitario de los productos de tabaco –que<br />
ya se establecían en los dos últimos códigos sanitarios,<br />
predecesores a la ley–, al Programa Contra el<br />
Tabaquismo como materia de salubridad general. Se<br />
consagra el título décimo primero a los programas<br />
contra las adicciones, y su capítulo II se refiere al Programa<br />
contra el tabaquismo. Es decir, se manifiesta<br />
que el tabaquismo es una enfermedad que provoca<br />
adicción y daños a la salud a quien lo consume, será<br />
necesario que la Secretaría de Salud, las entidades<br />
federativas y el Consejo de Salubridad General se<br />
coordinen para desarrollar, en sus respectivos ámbitos<br />
de competencia, acciones dirigidas a prevenir,<br />
educar, tratar e investigar lo relacionado al mismo.<br />
En este nuevo ordenamiento, se establecen las<br />
disposiciones para control sanitario de los productos<br />
de tabaco, referidas a regular la publicidad,<br />
promoción y patrocinio de los mismos como “autorización<br />
de la publicidad por parte de la autoridad<br />
sanitaria, sin contener imágenes o sonidos atractivos<br />
para menores de edad, no mostrar a las personas<br />
consumiéndolos, entre otros”; en su empaquetado<br />
“leyendas de advertencia respecto a su consumo”,<br />
así como en su venta y distribución, la “prohibición<br />
de venta a menores y restricciones para la colocación<br />
de máquinas expendedoras de cigarros”.<br />
En materia de protección contra la exposición al<br />
humo de tabaco, la primera referencia que tenemos<br />
en la legislación mexicana es precisamente desde<br />
la publicación de la Ley General de Salud, en la<br />
segunda fracción de su artículo 188, 5 pues destaca<br />
en él la orientación a la población para que se abstuviera<br />
de fumar en lugares públicos.<br />
La Secretaría de Salud en el año 1990, emite el<br />
Acuerdo 88, 6 por el cual se restringen áreas para el<br />
consumo del tabaco en las unidades médicas de la<br />
Secretaría de Salud y en los Institutos Nacionales de<br />
Salud, y señala dentro de sus considerandos que:<br />
la Organización Mundial de la Salud afirma que el<br />
tabaquismo pasivo, impuesto o involuntario, viola el<br />
derecho a la salud de los no fumadores, que deben<br />
protegerse contra toda forma perniciosa de contaminación<br />
ambiental; por lo que insta a los Estados<br />
miembros para que pongan en práctica medidas para<br />
garantizar este derecho.<br />
Es de observarse que, las áreas de no fumar eran<br />
la excepción, pues dicho acuerdo establecía. “Se<br />
consideran áreas restringidas para el consumo de<br />
tabaco las de: atención médica, auditorios, aulas<br />
y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva,<br />
así como los sitios de trabajo de ambiente<br />
cerrado”; esto es, en todas las demás áreas que no<br />
estuvieran contempladas en esta lista, se podía<br />
consumir productos de tabaco.<br />
El 14 de junio de 1991, se publicó en el Diario<br />
Oficial de la Federación, la adición a la Ley General<br />
de Salud del artículo 277 bis, 7 el cual retoma el<br />
Acuerdo 88, estableciendo que:<br />
Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional<br />
de Salud, deberán contar con áreas en donde<br />
se prohíba el consumo de tabaco. Se consideran como<br />
tales las de atención médica, auditorios, aulas y zonas<br />
de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así<br />
como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.<br />
El 31 de mayo de 2000 se reforma la fracción II<br />
del artículo 188 8 de la Ley General de Salud, esta-<br />
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