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POLÍTICAS PARA EL CONTROL DEL TABacO EN MÉXICO<br />

productos de tabaco tendría que ser autorizada por<br />

la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y que en<br />

las etiquetas y contra etiquetas de los envases en<br />

que se expendiera o suministrara tabaco, debería<br />

figurar en forma clara y visible la leyenda: Este<br />

producto puede ser nocivo para la salud.<br />

En dicho Código Sanitario, aún no se contemplaba<br />

un programa contra el tabaquismo, es decir, hasta<br />

ese momento en materia legislativa el tabaquismo<br />

todavía no era considerado como una enfermedad.<br />

En 1983, se publica el decreto mediante el cual<br />

se adiciona con un penúltimo párrafo el artículo 4º<br />

de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, 4 en el que establece:<br />

Toda persona tiene derecho a la protección de la<br />

salud. La ley definirá las bases y modalidades para<br />

el acceso a los servicios de salud y establecerá la<br />

concurrencia de la Federación y las entidades federativas<br />

en materia de salubridad general, conforme<br />

a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de<br />

esta Constitución.<br />

Esto es, se eleva a rango constitucional el derecho<br />

a la protección de la salud, y se determina<br />

que la federación y las entidades federativas<br />

tendrán concurrencia en la materia.<br />

Para reglamentar dicho párrafo, al año siguiente<br />

se publica en el Diario Oficial de la Federación, la<br />

Ley General de Salud, 5 que contempla, además del<br />

control sanitario de los productos de tabaco –que<br />

ya se establecían en los dos últimos códigos sanitarios,<br />

predecesores a la ley–, al Programa Contra el<br />

Tabaquismo como materia de salubridad general. Se<br />

consagra el título décimo primero a los programas<br />

contra las adicciones, y su capítulo II se refiere al Programa<br />

contra el tabaquismo. Es decir, se manifiesta<br />

que el tabaquismo es una enfermedad que provoca<br />

adicción y daños a la salud a quien lo consume, será<br />

necesario que la Secretaría de Salud, las entidades<br />

federativas y el Consejo de Salubridad General se<br />

coordinen para desarrollar, en sus respectivos ámbitos<br />

de competencia, acciones dirigidas a prevenir,<br />

educar, tratar e investigar lo relacionado al mismo.<br />

En este nuevo ordenamiento, se establecen las<br />

disposiciones para control sanitario de los productos<br />

de tabaco, referidas a regular la publicidad,<br />

promoción y patrocinio de los mismos como “autorización<br />

de la publicidad por parte de la autoridad<br />

sanitaria, sin contener imágenes o sonidos atractivos<br />

para menores de edad, no mostrar a las personas<br />

consumiéndolos, entre otros”; en su empaquetado<br />

“leyendas de advertencia respecto a su consumo”,<br />

así como en su venta y distribución, la “prohibición<br />

de venta a menores y restricciones para la colocación<br />

de máquinas expendedoras de cigarros”.<br />

En materia de protección contra la exposición al<br />

humo de tabaco, la primera referencia que tenemos<br />

en la legislación mexicana es precisamente desde<br />

la publicación de la Ley General de Salud, en la<br />

segunda fracción de su artículo 188, 5 pues destaca<br />

en él la orientación a la población para que se abstuviera<br />

de fumar en lugares públicos.<br />

La Secretaría de Salud en el año 1990, emite el<br />

Acuerdo 88, 6 por el cual se restringen áreas para el<br />

consumo del tabaco en las unidades médicas de la<br />

Secretaría de Salud y en los Institutos Nacionales de<br />

Salud, y señala dentro de sus considerandos que:<br />

la Organización Mundial de la Salud afirma que el<br />

tabaquismo pasivo, impuesto o involuntario, viola el<br />

derecho a la salud de los no fumadores, que deben<br />

protegerse contra toda forma perniciosa de contaminación<br />

ambiental; por lo que insta a los Estados<br />

miembros para que pongan en práctica medidas para<br />

garantizar este derecho.<br />

Es de observarse que, las áreas de no fumar eran<br />

la excepción, pues dicho acuerdo establecía. “Se<br />

consideran áreas restringidas para el consumo de<br />

tabaco las de: atención médica, auditorios, aulas<br />

y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva,<br />

así como los sitios de trabajo de ambiente<br />

cerrado”; esto es, en todas las demás áreas que no<br />

estuvieran contempladas en esta lista, se podía<br />

consumir productos de tabaco.<br />

El 14 de junio de 1991, se publicó en el Diario<br />

Oficial de la Federación, la adición a la Ley General<br />

de Salud del artículo 277 bis, 7 el cual retoma el<br />

Acuerdo 88, estableciendo que:<br />

Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional<br />

de Salud, deberán contar con áreas en donde<br />

se prohíba el consumo de tabaco. Se consideran como<br />

tales las de atención médica, auditorios, aulas y zonas<br />

de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así<br />

como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.<br />

El 31 de mayo de 2000 se reforma la fracción II<br />

del artículo 188 8 de la Ley General de Salud, esta-<br />

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